REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
ADONAY SOLIS MEJÍAS
NATALY PIEDRAITA

N° 08
Causa N° 5296-12

PARTES

RECURRENTE: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
VÍCTIMA: CARLOS JAVIER TORRES ALVARADO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó acoger las precalificaciones jurídicas imputadas al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ (plenamente identificado en autos), consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES (occiso) y JOHAN MANUEL MACHADO, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere expedida en fecha 09 de febrero de 2012, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de mayo de 2012, se les dio entrada en fecha 30 de mayo de 2012, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose oficio N° 284 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2012, la Abogada NATALY PIEDRAITA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLIS MEJÍAS (Presidente), NATALY PIEDRAITA y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose resolver lo pertinente conforme al lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a una tramitación breve y expedita.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la a quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, subsumiéndose en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.

En tal sentido, es opinión reiterada de esta Sala, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, tal y como lo establece la referida jurisprudencia.

Se desprende entonces de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó acoger las precalificaciones jurídicas imputadas al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ (plenamente identificado en autos), consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES (occiso) y JOHAN MANUEL MACHADO, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere expedida, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, consignado en fecha 28 de mayo de 2012 por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, se observa, que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesto previo al ingreso de la causa penal ante esta Alzada, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa técnica. Así se decide.-



II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 03, acordó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHNNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES (folios 111 al 115).

En fecha 20 de mayo de 2012, según Acta Policial suscrita por funcionarios destacados a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Ramos, dejaron constancia de la detención del ciudadano JHONNY RAMON GIL JIMÉNEZ (folio 02). Así mismo, se le levantó su respectiva Acta de Imposición de Derechos (folio 03).

En fecha 22 de mayo de 2012, el Fiscal Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formalmente al ciudadano JOHNNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de audiencia oral de oír declaración de esa misma fecha (folios 12 y 13).

Dada la declinatoria de competencia del Tribunal de Control N° 02, al Tribunal de Control N° 03, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2012, acordándose fijar audiencia oral de presentación de detenido para el día 24 de mayo de 2012, asumiendo nuevamente su conocimiento la Jueza de Control N° 02, en virtud de que el Tribunal de Control N° 03 no estaba dando audiencia, tal y como se dejó constancia en el folio 27 del cuaderno de apelación.

Así las cosas, la Jueza de Control N° 02, decidió lo siguiente:

“DISPOSITIVO

…PRIMERO: Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en relación con el artículo 83 y el artículo 415 en relación con el 413 del Código Penal. Hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES Y JOHAN MANUEL MACHADO.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.
TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ (antes identificado), la cual queda suspendida en atención a lo previsto en el artículo 374 eiusdem.
QUINTO: Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que resuelva el recuso de apelación con efecto suspensivo interpuesto.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SÉPTIMO: una vez resuelto el recurso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.”



Por su parte, el representante del Misterio Público en el desarrollo de la audiencia oral, solicitó el derecho de palabra y ejerció apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…interpuso recurso de apelación de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que existe mérito suficiente para estimar la privación preventiva, estamos tratando un homicidio y unas lesiones graves”.


Así mismo, los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado JHONNY RAMON GIL JIMÉNEZ, mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2012 por ante esta Alzada, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

II

En el desarrollo de la audiencia de oír declaración de imputado y oídos los pronunciamientos del tribunal de control N° 2 en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en el Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, comisionado de la Fiscalía Primera, ejerció el derecho de apelación con efecto suspensivo contra de la decisión del Tribunal que acordó no ratificar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, dictando en su lugar, la medida de detención domiciliaria del imputado prevista en el Articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y ahora de conformidad con lo autorizado por el artículo 374a del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestra parte casamos a SOLICITAR LA INADMISIBILIDAD de dicho Recurso en los términos siguientes:

III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA DECISIÓN APELADA:
En la Audiencia realizada el día Jueves 24 de Mayo de 2012, en la sede del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, con motivo de la detención de nuestro defendido JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, quien resultó aprehendido debido a Orden de aprehensión emitidita en su contra por el Tribunal de Control N° 3, en la precitada causa, esta defensa expuso las razones por las que considera la improcedencia de la ratificación de la medida cautelar judicial sustitutiva preventiva privativa de libertad, al señalar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, no se evidenciaba ningún tipo de señalamiento que estableciera la vinculación de nuestro defendido con los hechos por los que se dictó dicha orden de Aprehensión en su contra, indicando esta defensa que no existe ningún testigo presencial ni referencial, que señale a JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, como autor de los hechos objeto de la investigación. En este aspecto hay que destacar que la orientación de la investigación ha apuntado a establecer que nuestro defendido conducía el vehículo del cual desciende el sujeto que dispara en contra de la victima. Ahora bien, de la entrevista aportada por un testigo presencial de los hechos, mencionado como Johan Manuel Machado, se deja constancia que, este observó a un sujeto, a quien menciona como el "OPA", descender de un vehículo color blanco y realizar los disparos en contra de la victima, sin embargo manifiesta no haber visto a la persona que conducía el referido vehículo. Lo mismo ocurre con las actas de investigación policial, de donde no se establece ningún tipo de señalamiento expreso en contra de nuestro defendido. Sin embargo, se observa en el escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión, presentado por la representación Fiscal, que esta, manifiesta que el mencionado testigo presencial expreso que "...VÍO..." a JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, conducir el vehículo el dia de los hechos objeto del presente proceso penal. Asunto que es evidentemente falso, obsérvese de la lectura de entrevista del referido testigo, quien solo indicó "... se dice que en el barrio Jhonny Gil carba un carro blanco...'; pero jamás afirmó que Jhonny Gil, el día de los hechos conducía el referido vehículo, situación totalmente distinta entre una afirmación y otra.

IV
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Ciudadanos Magistrados, de la lectura del acta levantada con ocasión al desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, se evidencia con mediana claridad que no existen los fundamentos precisos y determinado en que se sustenta dicho recurso con efecto suspensivo, dado a que el recurrente no individualizo en que consistía el agravio que le había provocada la decisión, a los fines de delimitar la competencia de la corte. Tampoco motivo el recurso de apelación, exponiendo debidamente los aspectos de hecho y de derecho en los que fundamente su recurso, requisito necesario en la interposición del mismo, no obstante tratarse este del recurso contenido en el Articulo 374 de la norma adjetiva procesal, apelación que debe ser suficientemente motivada tal como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones, así como el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación penal.

Es necesario, que el recurrente precise detalladamente sin vacilaciones o ambigüedades, los fundamentos de su recurso en el mismo acto en que se interpuso, es decir, debió el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comisionado de la Fiscalía Primera, indicar en que consistía el vicio denuncia, que debió apreciar la juzgadora y de que modo la apreciación de algún elemento de convicción hubiese influido de manera determinante en la decisión que se recurre y la solución que pretende de la alzada, o mas aún, establecer los motivos que le llevan a oponerse a la decisión del Tribunal en Sala. Nada de esto hizo el Fiscal recurrente.

Ahora bien, es necesario traer como colorario el criterio pacifico, reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones, sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los términos siguientes:

…omissis…

Hechas estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado de la Fiscalía Primera en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012, por encontrarse manifiestamente infundado…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión de fecha de 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Control 02, con sede en Guanare, dictaminó de la siguiente manera:

“V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se deduce que el día 1 de noviembre de 2011, el funcionario Agente HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, recibido llamada telefónica por parte del funcionario policial José Gómez, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, quien ingreso sin signos vitales al centro asistencial, procedente del Barrio 19 de Abril, presentando dos heridas por Arma de Fuego de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se da inicio a la investigación numero K-11-0254-01523, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, seguidamente se traslada en compañía del Agente Rene Iglesias a fin de constatar información suministrada por funcionario antes mencionado, al llegar al Nosocomio se trasladaron hasta la sala de Anatomía Patológica del mencionado centro asistencial, al deposito de cadáveres, procediendo el funcionario técnico a realizar el reconocimiento al cadáver que se encontraba en una camilla metálica, cadáver que presento dos heridas en la región dorsal del pie izquierdo, una herida en la región lumbar, una herida la región infra mamaria izquierda, una herida en la región lumbar, una herida en la región posterior del muslo derecho y una herida en la planta del pie izquierdo. La comisión se entrevisto con el medico de guardia Dr. Genaro Guardado, quien manifestó que con el occiso también fue trasladado un ciudadano que presento heridas por armas de fuego, entrevistándose la comisión con el mencionado lesionado quien fue identificado como Machado Johan Manuel, venezolano, natural de Guanare, 22 años de edad, fecha de nacimiento fecha 04-07-89, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 12, casa sin numero, cédula de identidad V-22.094.590, manifestando que en el momento en que se dirigía hacia su residencia se detuvo a saludar al hoy occiso TORRES ALVARADO CARLOS JAVIER, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-91, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2 con Avenidas 4 y 5, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.185, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos que portando armas de fuego empezaron a disparar en contra de ellos, sin poder identificar a ninguno de ellos por cuanto eso paso muy rápido, se le libro boleta de citación a fin de que compareciera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que rindiera declaración sobre los hechos, en la emergencia de Nosocomio se encontraba la ciudadana Maura Migdalia Alvarado Barrios, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1971, soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la misma dirección del OCCISO, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.411, quien manifestó ser la madre del occiso e informando que este se encontraba en su casa cuando salió a la bodega a comprar una galletas y al rato escucho unos disparos y al salir observo a su hijo tirado en el piso.

Estos hechos fueron concluidos por el Tribunal a partir del acta de investigación penal, las actas de entrevistas y el Formulario de Muerte.

Ahora bien, visto que el hecho anunciado fue examinado por el Tribunal Tercero de Control, considerando la Juzgadora que se encontraban llenos los extremos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia emitir una Orden de Aprehensión, debe esta Instancia Judicial resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, observa lo siguiente:

El hecho punible investigado y demostrado como ocurrido encuadra provisionalmente en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en relación con el artículo 83 y el artículo 415 en relación con el 413 del Código Penal. Hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES Y JOHAN MANUEL MACHADO.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse que la referida norma alude a unos requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional que fueron previamente examinados por la Jueza Tercera de Control, no obstante, se extrae que la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, es un requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en relación con el artículo 83 y el artículo 415 en relación con el 413 del Código Penal. Hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES Y JOHAN MANUEL MACHADO, deducido de los actos de investigación en los cuales se apreció que el hecho ocurrió en fecha 01/11/2011, aproximadamente a las 8:45 de la noche cuando los ciudadanos antes mencionado se encontraban en la calle 12, esquina con avenida 4 del Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare, cuando llega un ciudadano y otro en vehículo y desenfunda un arma de fuego en contra de éstas personas causándole la muerte a una de ellas y resultando el ciudadano Johan Manuel Machado herido. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 01/11/2011 y que merece pena privativa de libertad, en virtud de que establece una penalidad el delito más grave de quince a veinte años de prisión.

El segundo requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En fin para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, esta Juzgadora a fin de verificar la presunta participación del ciudadano JOHNNY RAMOS GIL JIMÉNEZ apreció, los siguientes elementos de convicción, a saber:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre 2011, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, previa boleta de citación el ciudadano Machado Johan Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.590, a fin de rendir declaracion sobre los hechos. En consecuencia expuso: “Resulta que yo me encontraba con mi amigo de nombre Carlos Javier, en la calle 12 esquina con Avenida 04, del Barrio 19 de Abril, cuando de repente llego un ciudadano conocido como El Pelón luego a los pocos segundos se estaciono un vehículo, color blanco y del mismo descendió el ciudadano conocido como El OPA, sin mediar palabra alguna desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras alguna comenzó a dispararnos, en ese momento salí corriendo y como a las dos cuadras recorridas sentí que estaba sangrando y me escondí en la oscuridad, luego llego mi esposa de nombre Rosmeli en donde me encontraba yo, luego paro un taxi y que iba pasando y me llevo al hospital, me prestaron los primeros auxilios y me curaron, después mi esposa me informo que Carlos Javier también había resultado herido pero que al ingresar al hospital falleció... Es todo”. Seguidamente la entrevistada es Interrogada por el funcionario receptor.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/11/2011, suscrita por el funcionarios Sub-lnspector Rober Javier Duran Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guanare, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “Por conocimiento a través de la declaración del ciudadano Johan Manuel Machado, quien manifestó que el día que falleció Carlos Javier Torres Alvarado y el resulto lesionado, por pesquisas relacionadas con la causa, se ha determinado que el ilícito fue cometido por un ciudadano conocido como EL OPA, quien reside en el Barrio Sol de Justicia y el vehículo clase automóvil, modelo Accent, color blanco, el cual fue medio de comisión para realizar el hecho punible, presuntamente es de propiedad de un ciudadano de nombre Johnny Gil, quien reside en el Barrio Unión, trasladándose en compañía de los funcionarios Sub¬inspectores Cesar Montilla, Carlos González, Luis Torres y detective Francisco Alvarado hacía el Barrio Sol de Justicia...".

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/11/2011, suscrita por el funcionarios Sub-lnspector Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “vista y leídas cada uno de los legajos que conforman la presente investigación, nos percatamos que los autores materiales, mencionados en actas uno bajo el seudónimo del "OPA" y el otro sujeto propietario del vehículo donde se trasladaban los malhechores y a la vez se presume sea el mismo propietario que lo conducía para el momento de los hechos, quien es mencionado como "JOHNNY GIL", se encuentran plenamente identificados por ante este Despacho, por cuanto en reiteradas oportunidades han sido detenidos por cometer hechos ilícitos, por lo que me traslade hasta el Área de los Archivos Alfabéticos fonético de esta oficina, a los fines de lograr la plena identificación de ambos sujetos, donde una vez allí y escudriñar en los archivo, nos encontramos que el sujeto apodado "EL OPA" le corresponden los siguientes datos filiatorios CARLOS MANUEL ARENAS, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1969, soltero, comerciante, hijo de MARÍA ARENAS (v) y LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.986, y el sujeto mencionado como "JOHNNY GIL" le corresponden los siguientes datos filiatorios JOHNNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1976, soltero, comerciante, hijo de RAMÓN GIL (d) y ERLINDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.480; de la misma manera fueron verificados por ante el Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL, donde arrojo que el ciudadano mencionado en primer termino, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE EL JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE 5105-C1, DE FECHA (09/11/2011) NO INDICA DELITO NI EXPEDIENTE, de la misma manera presenta los siguientes registros policiales HURTO, DE FECHA 08/10/1989, EXPEDIENTE C-845-383, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE ACRAIGUA ESTADO PORTUGUESA Y HOMICIDIO, DE FECHA 26/09/2011, EXPEDIENTE K-11-0254-01422, por ante este Despacho, mientras el sujeto mencionado en segundo termino, presenta los registros policiales DROGA, DE FECHA 07/12/2007, EXPEDIENTE H-753.286; DROGA, DE FECHA 15/05/2077, EXPEDIENTE H-536.774 Y PORTE ILÍCITO, FECHA 31/01/2007, EXPEDIENTE H-432.906, todos por ante esta oficina. Finalmente se le sugiere a la superioridad la remisión del referido expediente a la fiscalía a cargo de la investigación penal, a los fines de la que la misma tramite ante el Juez de Control correspondiente, las respectivas ordenes de aprehensiones, a nombre de los referidos investigados, por cuanto se evidencia que los mismo se encuentran evadiendo sus responsabilidades, del ilícito penal cometido; por otra parte diligenciar un mandato de conducción a nombre del ciudadano YORMAN DANIEL PÉREZ SOTO, quien figura como investigado presencial en el presente hecho, ya que al mismo en reiteradas oportunidades se le ha librado boletas de citaciones, por medio de sus familiares y hasta la fecha no ha comparecido. Es todo...".

Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la presunta participación del imputado.

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Primera Instancia que aún cuando existen elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; surge ante esta Juzgadora una serie de duda razonable que se originan a partir de la individualización del imputado a través de un seudónimo, sin que como bien lo alegó la defensa se observen elementos realmente contundentes para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello, de lo expuesto en la audiencia oral por las partes tuvo conocimiento esta Juzgadora que a favor del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez fue emitida una MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por una investigación llevada ante ese despacho bajo el Nº 18-DCC-F2-0038-2012, por denuncia que hiciere este ciudadano en contra de funcionarios policiales o reinvestigación, así se videncia de la solicitud de copia certificada de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil en la presente causa, que cursa a los autos. Por último, cabe agregar que el imputado de autos se identificó y así fue reseñado en las actas policiales como un profesional de la educación, tiene arraigo en la capital del Estado Portuguesa y pertenece a una clase social baja o media que no le permiten salir del país, razón por la cual estima esta juzgadora que resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, razón por la cual se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de realizar las rondas diurnas y nocturnas en la residencia del imputado y oficio a la referida Comandancia para que realicen el traslado del imputado desde la sede de este Tribunal hasta su residencia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Dictado como fue el pronunciamiento judicial, el Fiscal comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presente en la audiencia interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “…interpuso recurso de apelación de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que existe mérito suficiente para estimar la privación preventiva, estamos tratando un homicidio y unas lesiones graves”. El Defensor Privado José Ángel Añez, dio contestación alegando que: “El efecto suspensivo se da cuando se decreta la libertad, dice el artículo 374 y lo cito, en este caso ciudadana Juez no ha decretado una libertad del imputado y la de detención domiciliaria equipara la misma doctrina de la fiscalía y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como una privativa de libertad, por lo que solicito se desestime el efecto suspensivo, cuya decisión no puede estar supeditada a una decisión judicial a un acta administrativo que interpone el fiscal del ministerio publico, el articulo 178 nos habla que la sentencia será ejecutada de inmediato, la naturaleza de la decisión sea ejecutada inmediatamente, los supuestos no están establecido en el articulo 374”. Las partes solicitaron copia del acta y auto motivado.

Vista la petición formulada por las partes, éste Tribunal resuelve declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia suspende el efecto de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que resuelva el recuso interpuesto. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA:
PRIMERO: Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en relación con el artículo 83 y el artículo 415 en relación con el 413 del Código Penal. Hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES Y JOHAN MANUEL MACHADO.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.
TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ (antes identificado), la cual queda suspendida en atención a lo previsto en el artículo 374 eiusdem.
QUINTO: Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que resuelva el recuso de apelación con efecto suspensivo interpuesto.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SÉPTIMO: una vez resuelto el recurso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó acoger las precalificaciones jurídicas imputadas al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ (plenamente identificado en autos), consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES (occiso) y JOHAN MANUEL MACHADO, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere expedida en fecha 09 de febrero de 2012, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en su decir, “estamos tratando un homicidio y unas lesiones graves”.

Previo al abordaje del alegato formulado por el representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:

1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual se dejó constancia del ingreso al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, de quien en vida respondiera al nombre: TORRES ALVARADO CARLOS JAVIER, procedente del Barrio 19 de Abril, presentando heridas por arma de fuego. Seguidamente, señaló que al llegar al nosocomio, se trasladó hasta la Sala de Anatomía Patológica, específicamente al depósito de cadáveres, realizándosele el reconocimiento al cadáver que se encontraba en una camilla metálica, presentando dos (02) heridas en la región dorsal del pie izquierdo, una herida en la región lumbar, una herida en la región infra mamaria izquierda, una herida en la región lumbar, una herida en la región posterior del muslo derecho y una herida en la planta del pie izquierdo. La comisión se entrevistó con el médico de guardia, Dr. GENARO GUARDADO, quien manifestó que con el occiso también fue trasladado un ciudadano que presentó heridas por armas de fuego, quien fue identificado como MACHADO JOHAN MANUEL, manifestando que en el momento en que se dirigía hacia su residencia se detuvo a saludar al hoy occiso TORRES ALVARADO CARLOS JAVIER, y fueron sorprendidos por varios sujetos que portando armas de fuego empezaron a disparar en contra de ellos, sin poder identificar a ninguno de ellos por cuanto eso pasó muy rápido (folio 35).

2.-) Inspección Técnica N° 1899 de fecha 01 de noviembre 2011, suscrita por los Agentes HUMBERTO BARRETO y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, específicamente en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAÁ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 37).

3.-) Inspección Técnica N° 1900 de fecha 01 de noviembre 2011, suscrita por los Agentes HUMBERTO BARRETO y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, específicamente en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 12 ENTRE AVENIDA 4 Y 5, GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 38).

4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 01 de noviembre de 2011, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 40).

5.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre 2011, levantada a la ciudadana MAURA MIGDALIA ALVARADO BARRIOS, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien expuso: “Resulta que siendo como las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 01/11/2011, me encontraba en compañía de mi hijo Carlos Javier Torres, viendo televisión, cuando lo mandé a comprarme unas galletas a la bodega que se encuentra cerca de mi casa, salió en compañía de su novia Milanyela con el otro hijo mío de 9 años de edad, después escuché varios disparos, salí y vi a mi hijo Carlos Javier Torres, tirado en el piso todo ensangrentado con signos vitales, en vista de esto, los vecinos le prestaron los primeros auxilios y lo llevaron al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde a los pocos momentos de ingresar falleció... Es todo” (folios 41 y 42).

6.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/11/2011, donde se deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia física colectada: UNA (01) CONCHA DE BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 9MM (folio 44).

7.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre 2011, levantada a la ciudadana MILANYELA MAYERLIN BARAZARTE FERNÁNDEZ, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien expuso: “Resulta que siendo como las 09:00 horas de la noche del día de ayer martes 01/11/2011, yo iba en compañía de mi cuñado Carlos Luis, para la bodega a comprar galletas, luego para el momento que iba pasando por la esquina de mi casa veo a mi concubino CARLOS JAVIER TORRES, que se encontraba hablando con dos personas entre ellas uno que le dicen El Pelón, en eso me acerco hasta donde se encontraba Carlos Javier y le digo que se fuera para la casa, él me respondió, ahorita voy, seguí caminando para la bodega cuando de repente escucho unos disparos, volteo a ver que es lo que estaba pasando y veo al pelón y al otro muchacho que estaba hablando con Carlos Javier, que iban corriendo, en ese momento paso un vehículo, cuatro puertas, color blanco, en vista de que no vi a mi concubino salir corriendo fui hasta allá, veo a Carlos Javier tirado en el suelo todo ensangrentado, lo agarré y le pregunté quien lo había tiroteado, el me dijo lo vi pero no se quien es, en eso llegaron los vecinos y lo llevaron al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde a los pocos momentos de ingresar falleció... Es todo” (folio 74).

8.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre 2011, levantada al ciudadano MACHADO JOHAN MANUEL, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba con mi amigo de nombre Carlos Javier, en la calle 12 esquina con Avenida 04, del Barrio 19 de Abril, cuando de repente llegó un ciudadano conocido como El Pelón luego a los pocos segundos se estacionó un vehículo, color blanco y del mismo descendió el ciudadano conocido como El OPA, sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras alguna comenzó a dispararnos, en ese momento salí corriendo y como a las dos cuadras recorridas sentí que estaba sangrando y me escondí en la oscuridad, luego llegó mi esposa de nombre Rosmeli en donde me encontraba yo, luego paro un taxi y que iba pasando y me llevo al hospital, me prestaron los primeros auxilios y me curaron, después mi esposa me informo que Carlos Javier también había resultado herido pero que al ingresar al hospital falleció... Es todo” (folio 76).

9.-) Reconocimiento Médico Forense, signado con el N° 9700-160-1916, practicado al ciudadano JHOAN MANUEL MACHADO (víctima en la presente causa), en fecha 02-11-2011, el cual arrojó lo siguiente: “HERIDA CON ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA PANTORRILLA IZQUIERDA Y SALIDA EN LA PARTE INTERNA EN SENTIDO OBLICUO DE ARRIBA HACIA ABAJO EN LA MISMA REGIÓN. NO HUBO LESIONES ÓSEA, VASCULAR NI NERVIOSA. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 1 MES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 1 MES. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: SI. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE” (folio 79).

10.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02/11/2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia: “Por tener conocimiento a través de la declaración del ciudadano Johan Manuel Machado, quien manifestó que el día que falleció Carlos Javier Torres Alvarado y el lesionado, se encontraba presente un ciudadano conocido bajo el seudónimo de EL PELÓN, quien presuntamente puede ser ubicado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Guanare Estado Portuguesa, trasladándose en compañía de los Sub¬Inspectores Cesar Montilla y Carlos González, hasta la dirección antes mencionada, en donde uno de los vecinos del sector señaló que ciertamente el mencionado ciudadano como El Pelón, vivía en ese sector, específicamente en la calle 2, en una vivienda tipo rural, de color azul frente del canal de desagüe, al llegar a la vivienda indicada fueron atendidos por el adolescente Cesar Enrique Soto Soto… quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión policial, informando que éste no se encontraba y aportó los datos filiatorios del mencionado como el Pelón cuyo nombre es el siguiente: Yorman Daniel Pérez Soto, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1994, soltero, obrero quien reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.560, los funcionarios le libraron boleta de citación para que se presentara ese día por la tarde por la sede de la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa...” (folio 80).

11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2011, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia: “Por conocimiento a través de la declaración del ciudadano Johan Manuel Machado, quien manifestó que el día que falleció Carlos Javier Torres Alvarado y el resultó lesionado, por pesquisas relacionadas con la causa, se ha determinado que el ilícito fue cometido por un ciudadano conocido como EL OPA, quien reside en el Barrio Sol de Justicia y el vehículo clase automóvil, modelo Accent, color blanco, el cual fue medio de comisión para realizar el hecho punible, presuntamente es de propiedad de un ciudadano de nombre Johnny Gil, quien reside en el Barrio Unión..." (folio 83).

12.-) Autorización de Orden de Allanamiento, de fecha 18/11/2011, expedida por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a la siguiente dirección: CALLEJÓN 05, CASA S/N, DEL BARRIO UNIÓN, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 85).

13.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/2011, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en la cual dejó constancia de los siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy y prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control N° 02, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal K-11-0254-01523, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Cesar Montilla, Luis Torres, Carlos González, Detectives Francisco Alvarado y Manuel Linares, en la unidad P-43A, hacia una vivienda sin numero ubicada en el callejón 05, del Barrio Unión, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia objeto de la visita, donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos HERRERA ARREAZA SAMUEL JOSÉ… y CORTES PÉREZ DANNY JOSÉ… quienes fungirán como testigos del acto, nos percatamos que dicha vivienda se encuentra deshabitada, por lo que optamos en entrevistarnos con los vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no si antes identificarnos como funcionarios de este organismo de investigación criminal y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que las personas que se encontraban residiendo en la casa en cuestión se fueron hace como un mes aproximadamente desconociendo su paradero..." (folio 86).

14.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/11/2011, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en la cual dejó constancia: “vista y leídas cada uno de los legajos que conforman la presente investigación, nos percatamos que los autores materiales, mencionados en actas uno bajo el seudónimo del "OPA" y el otro sujeto propietario del vehículo donde se trasladaban los malhechores y a la vez se presume sea el mismo propietario que lo conducía para el momento de los hechos, quien es mencionado como "JOHNNY GIL", se encuentran plenamente identificados por ante este Despacho, por cuanto en reiteradas oportunidades han sido detenidos por cometer hechos ilícitos, por lo que me trasladé hasta el Área de los Archivos Alfabéticos fonético de esta oficina, a los fines de lograr la plena identificación de ambos sujetos, donde una vez allí y escudriñar en los archivo, nos encontramos que el sujeto apodado "EL OPA" le corresponden los siguientes datos filiatorios CARLOS MANUEL ARENAS… y el sujeto mencionado como "JOHNNY GIL" le corresponden los siguientes datos filiatorios JOHNNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ…; de la misma manera fueron verificados por ante el Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL, donde arrojo que el ciudadano mencionado en primer termino, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE EL JUZGADO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE 5105-C1, DE FECHA (09/11/2011) NO INDICA DELITO NI EXPEDIENTE, de la misma manera presenta los siguientes registros policiales HURTO, DE FECHA 08/10/1989, EXPEDIENTE C-845-383, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y HOMICIDIO, DE FECHA 26/09/2011, EXPEDIENTE K-11-0254-01422, por ante este Despacho, mientras el sujeto mencionado en segundo término, presenta los registros policiales DROGA, DE FECHA 07/12/2007, EXPEDIENTE H-753.286; DROGA, DE FECHA 15/05/2077, EXPEDIENTE H-536.774 Y PORTE ILÍCITO, FECHA 31/01/2007, EXPEDIENTE H-432.906, todos por ante esta oficina. Finalmente se le sugiere a la superioridad la remisión del referido expediente a la fiscalía a cargo de la investigación penal, a los fines de la que la misma tramite ante el Juez de Control correspondiente, las respectivas ordenes de aprehensiones, a nombre de los referidos investigados, por cuanto se evidencia que los mismo se encuentran evadiendo sus responsabilidades, del ilícito penal cometido; por otra parte diligenciar un mandato de conducción a nombre del ciudadano YORMAN DANIEL PÉREZ SOTO, quien figura como investigado presencial en el presente hecho, ya que al mismo en reiteradas oportunidades se le ha librado boletas de citaciones, por medio de sus familiares y hasta la fecha no ha comparecido. Es todo..." (folio 87).

15.-) Formulario de Registro de Muerte, de fecha 02/11/2011, suscrito por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente al cadáver del ciudadano CARLOS JAVIER TORRES ALVARADO (víctima en la presente causa), en la que se indica como causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO (folios 90 al 92).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público limita su apelación con efecto suspensivo alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción, mas no señala cuáles son esos elementos de convicción que a su parecer, son suficientes o contundentes como para atribuirle al imputado, alguna participación y/o responsabilidad penal en los hechos ilícitos imputados.

En otras palabras, el representante fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente hizo referencia a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera sustituida por una medida cautelar sustitutiva, basando su argumento en que se estaba en presencia de un homicidio y de unas lesiones graves.

Así las cosas, de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, se observa lo siguiente:

- Que los hechos se suscitaron el 01 de noviembre de 2011, a las 09:00 pm., aproximadamente, en una vía pública, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 12 entre avenida 4 y 5, Guanare, Estado Portuguesa.

- Que los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES ALVARADO y JHOAN MANUEL MACHADO se encontraban hablando con un sujeto apodado “El Pelón”, cuando a los pocos segundos se estacionó un vehículo, color blanco, modelo Accent y del mismo descendió el ciudadano conocido como “El Opa”, quien sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y comenzó a dispararles.

- Que el ciudadano CARLOS JAVIER TORRES ALVARADO, falleció a consecuencia de una hemorragia interna ocasionada por heridas con arma de fuego.

- Que el ciudadano JHOAN MANUEL MACHADO resultó herido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región externa de la pantorrilla izquierda y salida en la parte interna en sentido oblicuo de arriba hacia abajo en la misma región.

- Que de las actas de investigaciones penales, se determinó que el ilícito fue cometido por un ciudadano conocido como “El Opa”, quien reside en el Barrio Sol de Justicia y el vehículo clase automóvil, modelo Accent, color blanco, el cual fue medio de comisión para realizar el hecho punible, presuntamente es de propiedad de un ciudadano de nombre JOHNNY GIL.

- Que de las actas de investigaciones penales se desprende, que el sujeto apodado “El Opa” y el otro sujeto identificado como JOHNNY GIL, quien es propietario del vehículo donde se trasladaban y quien se presume sea el mismo que lo conducía para el momento de los hechos, se encuentran plenamente identificados.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el representante fiscal, única y exclusivamente en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, esta Sala Accidental del análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, da por acreditado el fumus bonis iuris, requisito contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; y (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho ilícito.

En consecuencia, se pasará a analizar el periculum in mora, requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este particular, resulta oportuno transcribir lo señalado por la Jueza a quo, quien en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Primera Instancia que aún cuando existen elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; surge ante esta Juzgadora una serie de duda razonable que se originan a partir de la individualización del imputado a través de un seudónimo, sin que como bien lo alegó la defensa se observen elementos realmente contundentes para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello, de lo expuesto en la audiencia oral por las partes tuvo conocimiento esta Juzgadora que a favor del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez fue emitida una MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por una investigación llevada ante ese despacho bajo el Nº 18-DCC-F2-0038-2012, por denuncia que hiciere este ciudadano en contra de funcionarios policiales o reinvestigación (sic), así se videncia (sic) de la solicitud de copia certificada de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil en la presente causa, que cursa a los autos. Por último, cabe agregar que el imputado de autos se identificó y así fue reseñado en las actas policiales como un profesional de la educación, tiene arraigo en la capital del Estado Portuguesa y pertenece a una clase social baja o media que no le permiten salir del país, razón por la cual estima esta juzgadora que resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, razón por la cual se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de realizar las rondas diurnas y nocturnas en la residencia del imputado y oficio a la referida Comandancia para que realicen el traslado del imputado desde la sede de este Tribunal hasta su residencia. ASÍ SE DECIDE.”

Así pues, esta Sala observa de lo referido por la Jueza de Control, que hace una serie de señalamientos, en cuanto a que: (1) le fue emitida a favor del imputado JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, una medida de protección solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por una investigación llevada ante ese despacho, por denuncia que hiciere este ciudadano en contra de funcionarios policiales; (2) el imputado de autos se identificó como un profesional de la educación; (3) tiene arraigo en la capital del Estado Portuguesa; y (4) pertenece a una clase social baja o media que no le permiten salir del país.

De lo señalado por la Jueza a quo, si bien los delitos imputados al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, tienen una pena privativa de libertad igual o superior a diez años, no menos cierto es, que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala, que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez o Jueza a todo evento, podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberán ser explicadas razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, pudiendo en consecuencia el juzgador, verificar que la medida de coerción personal impuesta sea la más idónea a las circunstancias que le hayan sido planteadas.

Así las cosas, si bien las circunstancias señalas por la Jueza a quo son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de peligro de fuga, contendida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental igualmente acota, que de los actos de investigación, se desprende que: (1) no se determinó las características exactas del vehículo que se señala, tipo automóvil, modelo Accent, color blanco; (2) se presume que el propietario de dicho automóvil es el ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, sin existir al menos un elemento de convicción que así lo demuestre; (3) señala el ciudadano MACHADO JOHAN MANUEL, como único testigo presencial del hecho, que el sujeto apodado “El Opa” fue quien desenfundó el arma de fuego, no señala haber visto quien manejaba el auto del cual descendió; (4) del acta de investigación de fecha 15/11/2011, se indicó que el vehículo clase automóvil, modelo Accent, color blanco, el cual fue medio de comisión para realizar el hecho punible, presuntamente es de propiedad de un ciudadano de nombre JOHNNY GIL, quien reside en el Barrio Unión, no existiendo certeza ni del vehículo ni de su dueño; y (5) del acta de investigación de fecha 24/11/2011, se indicó que los autores materiales, uno bajo el seudónimo de “El Opa” y el otro sujeto mencionado como JOHNNY GIL, propietario del vehículo donde se trasladaban, se presume que sea el mismo propietario el que lo conducía para el momento de los hechos.

Así mismo, del acta de entrevista de fecha 02 de noviembre de 2012 levantada al ciudadano JOHAN MANUEL MACHADO, único testigo presencial de los hechos investigados, se desprende de las preguntas que le fueron efectuadas lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, especifique de que lado del vehículo descendió el ciudadano, a quien su persona menciona en su exposición como “El Opa”, quien fue el sujeto que materializó el ilícito penal en investigación donde resultó fallecido su amigo Carlos Javier y lesionado su persona? CONTESTÓ: Del puesto delantero del copiloto… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona llegó a distinguir las características fisonómicas del ciudadano que conducía el vehículo, donde descendió el sujeto conocido como “El Opa” CONTESTÓ: No, logre verlo porque eso se encontraba oscuro…”

De lo anterior, se observa, que cursan en los actos de investigación, simples presunciones por parte del órgano investigador, de la participación del imputado JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ en el hecho ilícito objeto de la presente investigación, por lo que si bien es cierto se está ante una fase inicial del proceso (fase preparatoria), se requiere por parte del Ministerio Público como parte de buena fe, que continúe con la investigación iniciada en el presente caso, para que haga constar no sólo los hechos o circunstancias útiles que sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado, conforme expresamente lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, considera esta Sala Accidental que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegada a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso en concreto, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta, consistente en la detención domiciliario del imputado JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ satisface los fines del proceso, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, evitar solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con rondas diurnas y nocturnas por parte de funcionario policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso por las razones up supra expuestas; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al ciudadano JHONNY RAMÓN GIL JIMÉNEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con rondas diurnas y nocturnas por parte de funcionario policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense el respectivo traslado a los fines de imponer al imputado de la presente decisión y remítase posteriormente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación, Presidente

ADONAY SOLIS MEJÍAS

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NATALY PIEDRAITA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-





EXP. N° 5296-12.
JAR/