REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Junio de 2012
AÑOS 202° y 153°
N° 89
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2010-000710 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados DANNY ELIXANDRO MORA CAMACARO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.
Alega el Juez inhibido en su escrito, lo siguiente:
“Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto lo siguiente:
En fecha 09/04/2012, En cumplimiento de circular CJP-2012-007 de fecha 03/04/2012, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces y me correspondió desempeñarme de este Tribunal Nº 3 a partir de la presente fecha, por lo que, procediendo inmediatamente a la revisión del inventario de causas penales pertenecientes a este Juzgado, me percaté que en la causa penal Nº PP11-P-2010-000710, cursa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 21/11/2011, el cual fue ordenado contra el ciudadano MORA CAMACARO DANNY ELIXANDER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, decisión que fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 86, Causales de Inhibición y Reacusación, Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(...)
Artículo 87, Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la interpretación exegética o gramatical de las normas citadas se desprenden las causales de recusación e inhibiciones existentes en el texto adjetivo penal y asimismo que la inhibición es un deber del juez cuando se esta incurso en una de las causales
Ahora bien, cuando dicte el auto de apertura ajuicio en la presente causa, sin duda alguna, realice un examen formal y material de la acusación, por lo que, a mi criterio emití opinión de fondo cuando examine el acervo probatorio, en consecuencia, considero que no debo conocer de la presente causa, por encontrarse afectada mi imparcialidad subjetiva, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, al efecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de la misma, por encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento jurídico a la inhibición planteada, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene el autor Dr. Arminio Borjas (Tomol, p. 1219), en relación a la figura de la Inhibición cuando señaló lo siguiente:
"...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal del recusación...”.
Para mayor abundamiento también me permito transcribir extracto contenido en la Sentencia N° 389 de fecha 17/03/2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando estableció lo siguiente:
"Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tai, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”.
En consecuencia y estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia tanto en lo objetivo como en lo subjetivo y tomando en cuenta las circunstancias que me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa penal, es por lo que, declaro formal y voluntariamente que me INHIBO de conocer del presente asunto que se le sigue al acusado ciudadano MORA CAMACARO DANNY ELIXANDER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en aras de una sana administración de justicia, objetiva, transparente, e imparcial, con fundamento en las causales previstas en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el acusado MORA CAMACARO DANNY ELIXANDER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Osmel Antonio Becerra Peroza y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, para darle cumplimiento a lo señalado en e! artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor del acusado DANNY ELIXANDRO MORA CAMACARO, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.
Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por el Juez OMAR FLEITAS FLORES está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles, con oficio N° 481.-Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 5327-12
MODeO/Pedro M.