REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
Visto como fue, escrito interpuesto directamente por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de junio de 2012, por los Abogados LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO AROCHA, en su condición de Defensores Privados del acusado JORGE LUIS CHINCHILLA, a quien se le sigue causa penal N° 2U-613-12 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 05 de junio de 2012, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Los Abogados LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO AROCHA, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
“Nosotros, Luís Eduardo Arocha y Alejandro Arocha, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 13.960.723, 10.057.429, e inscrito bajo IPSA números; 173.495, 118.908 respectivamente, plenamente identificados, en autos, y en nuestra condición de defensores privados del ciudadano: JORGE LUIS CHINCHILLA, quien se encuentra imputado en la causa con nomenclatura llevada por este tribunal signada bajo número: 2U-613-12, la misma viene y riela EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Número DOS (2) con la venia y estilo exponemos ante usted:
Visto que la decisión emitida por el tribunal de juicio numero dos (02) presidido por la jueza LISBETH KARINA DÍAZ, en sala de audiencia, sobre la admisión de la prueba complementaria con fe pública, que fue presentada por esta defensa y que fuese realizada por la misma de manera extrajudicial, visto que para nuestro defendido era vital, al encontrarse este privado de libertad y con los formalismos que impone este riguroso sistema judicial, se tomó la decisión de formalizar esta prueba, y solicitamos de forma habilitada a la NOTARÍA PUBLICA DE GUANARE, fundamentado en el artículo 68 de la ley de REGISTRO Y NOTARÍAS, para la práctica de la inspección, la cual incorporamos al inicio de esta fase de juicio luego de la audiencia preliminar, y tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 343 v 358, para que fuese valorada por este tribunal de juicio dos, motivada esta, que en la audiencia preliminar la ciudadana BELKIS RAMONAS TORRES, quien es madre de la menor (se omite por razones de ley), la misma alego que había retirado a la menor de la institución "Liceo cuatricentenario" por qué la estaban asechando y corría peligro su vida, esta defensa se trasladó en fecha dos (25) de abril para consignar la solicitud suscrita por nuestro defendido a el director de esta institución, para corroborar lo dicho en audiencia preliminar por Belkis Ramona Torres madre de la adolescente (se omite por razones de ley), y el 02 de mayo esta defensa fue a retirar las resulta de esta solicitud quedando sorprendido de la información que fue suministrada y de manera inmediata se planteó la inspección extrajudicial para la fecha cuatro (4) de mayo del 2012, donde se dejó expresa constancia y encontrándonos con la gran sorpresa que la misma no estaba retirada , así mismo se plasmara el record de asistencia de clase de la adolescentes, resultando que la misma se encontraba en clase de Geografía de Venezuela, clase impartidas por el profesor; JEAN CARLOS ROSALES, manifestando que la alumna (se omite por razón de ley) estaba en su clase el día 11 de noviembre del 2012, en el horario comprendido de 7:45 a.m. a 8:45 a.m., de igual manera presento a este funcionario un acta subscrita por el profesor de la cátedra, el director de institución, y jefa del departamento de control y estudios, las planillas de asistencia donde la adolescente como quedó reflejada en la inspección presentada como prueba complementaria por esta defensa ante este tribunal de juicio, en fecha 04 de mayo del 2012, donde coloca a la víctima en sus actividades diarias y no en el sitio donde supuestamente fue abusada sexualmente, es de hacer notar ciudadanos magistrados, que la no incorporación de esta prueba lesiona directamente el derecho a la defensa quedando el ciudadano; JORGE LUIS CHINCILLA en estado de indefensión, visto que quienes subscriben la mismas prueba complementaria son cinco (5) funcionarios público y envestida de fe pública, y de esta manera este tribunal de juicio dos no la incorpore para que sea valorada por el mismo es por este motivo y en concordancia 49 numeral 1 de constitución, es que APELAMOS FORMALMENTE, a esta decisión dictaminada en sala en fecha 5 de junio del 2012, así como queda reflejada en acta que presentamos marcadas con la letra "A" se refiere a la prueba nueva, no sea admitida siendo la misma fue la declaración de testigo promovida, mas no, se incorpora la inspección extrajudicial, realizada por esta defensa, no dejando constancia en dicha acta es por lo que se interpone esta apelación.
Ciudadanos Jueces y demás miembros de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento que las Copias certificadas de la Inspección Extrajudicial, practicada por ante la Notarla pública Primera de esta ciudad, será consignada en fecha posterior, por cuanto la misma se encuentra en trámite.”
Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Corte realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal.
El concepto de la impugnabilidad de la sentencia, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo, respecto a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, denominándose IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos se encuentra contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.
Así mismo, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Las normas arriba transcritas, reafirman que los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, en el entendido de que la procedencia de un recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados; en otras palabras, las partes deben atenerse a la regulación de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
En este sentido, se observa del caso de marras, que la defensa técnica del acusado JORGE LUIS CHINCHILLA, representada por los Abogados LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO AROCHA, pretenden apelar la inadmisibilidad dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de una prueba nueva ofrecida en la celebración de una de las sesiones del juicio oral y público iniciado en la causa penal Nº 2U-613-12 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), sin que conste en autos que dicho juicio haya culminado. En consecuencia, sin verificarse el criterio adoptado por la Jueza de Juicio sobre la inadmisión de dicho medio de prueba.
Es de aclararles a los referidos Abogados, que el recurso de apelación que se pretenda ejercer contra cualquier decisión o pronunciamiento dictado durante el desarrollo del juicio oral y público, que requieran de un análisis de fondo, sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva y por ante el Tribunal que la dictó (leer artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo encuadrarse en el catálogo de motivos que se señalan.
Así mismo, el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la publicación íntegra de la sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 453 del texto penal adjetivo.
De igual forma, se le recuerda a los recurrentes, que el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias orales, únicamente cuando la impugnación recaiga sobre autos de mero trámites o sustanciación (que impulsen u ordenen el proceso), ya que cualquier otro tipo de decisión susceptible de impugnación, deberá hacerse en la correspondiente oportunidad que ordene el texto penal adjetivo.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO AROCHA, en su condición de Defensores Privados del acusado JORGE LUIS CHINCHILLA, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inobservancia del principio de taxatividad produce la inadmisión del recurso deducido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO AROCHA, en su condición de Defensores Privados del acusado JORGE LUIS CHINCHILLA, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5329-12
JAR/.-