REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 92
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 1U-606-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“… en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de conocer en la causa registrada bajo el N° 1U-606-11; seguida a QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, a razón de que de la revisión que se esta efectuando de las causas que reposan en el archivo del Tribunal, se observa que en el presente asunto surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición., en. el sentido de es evidente en este ámbito judicial que intervine como jueza de control N° l en la presente causa, mediante la cual aperture juicio oral y publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; lo que me conlleva a inhibirme de conocer la presente causa; en. virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir corno Jueza, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de .Juicio N° l del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.7 y 87 ambos del código orgánico procesal penal…”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 13 de Octubre de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor del acusado QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 11 del presente cuaderno de inhibición).
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidente,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 482. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5334-12
JAR/Francisco Pacheco.