REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 26 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

N° 103

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 1M-645-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados RUBÉN DARÍO CATELLANOS MEJÍAS Y LUÍS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele declarado con lugar la inhibición planteada en fecha 23/10/2011 respecto a conocer la causa seguida en contra de los referidos acusados, por sostener vínculos de amistad con los padres del ciudadano Rubén Darío Castellanos, quienes son vecinos de su casa materna.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“En el día de hoy Jueves siete de Junio del año 2012, quien suscribe Abg. Elker Torres Caldera, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión a la rotación anual de Jueces de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el decreto N° 2012-07 de fecha 03/04/2012, suscrito por los miembros de la Corte de Apelaciones de esta misma sede judicial y debidamente constituida en el despacho del Tribunal con la secretaria Abg. Dania Leal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de conocer en la causa registrada bajo el N° 1M-645/11; seguida a los ciudadanos Castellanos Mejias Rubén Darío y Luis Jesús Ivimas Suárez, a razón de que de la revisión de la causas que reposan en el archivo del Tribunal, se observa que en el presente asunto surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido es evidente que en fecha 23 de octubre, estando como jueza de control N° l plantie inhibición de conocer de la presente causa con motivo de que el acusado Castellanos Mejias Rubén Darío; es vecino y conocido de mi casa materna en la parroquia La Concepción y la misma fue declarada con lugar por esta corte a los 25 días del mes de Octubre de 2011; lo que me conlleva a inhibirme nuevamente de conocer la presente causa; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza, ya que es mi deber garantizar el derecho que 'asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Juicio N°l del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.8 y 87 ambos del código Orgánico Procesal ”.


Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida, es de observar, que de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas, se constató que en fecha 25 de octubre de 2011 en la causa penal N° 4978-11, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, en su condición para el momento de de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón de lo anterior, se observa, que esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2011 emitió un pronunciamiento sobre la presente inhibición, existiendo identidad de personas (en cuanto a la Jueza inhibida e imputados) e identidad de causa penal, por lo que se reitera en todo su contenido la decisión proferida en dicha oportunidad.

Visto pues, que la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, se encontraba en fecha 25 de octubre de 2011, inhibida de conocer la presente causa penal, tal y como se indicó up supra, no le estaba dado volver a presentar dicha incidencia, por cuanto dicha Jueza ya se encontraba separada del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.

Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio N° 01 debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante los otros Tribunales de Juicio, según el orden correspondiente, sin necesidad de que planteara nuevamente una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, conforme lo estipula el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, esta Corte de Apelaciones, al observar que la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, en su condición de Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 25 de octubre de 2011 esta Alzada declaró con lugar su inhibición propuesta como Jueza de Control N° 01, es por lo que resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de ya encontrarse inhibida de conocer la presente causa penal en fecha 25 de octubre de 2011.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las presentes actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES
¬¬


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 14 folios útiles, con oficio Nº 554. Conste.-

Strio.-

EXP. N° 5349-12
MOdeO/Pedro M.