REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 102
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa N° 1M-651-11, seguida al ciudadano NATALIA JOSEFINA GARCIA RIVAS Y ANGEL ESTEBAN GARCIA RIVAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
“…de la revisión exhaustiva de la causa se observa que en el presente asunto surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido de que mantuve una relación directa con la acusada Natalia y con su padre Ángel García (occiso) en el sentido de que estuve inscrita por varios años en el plan de vivienda Vimoca, representada por ambos; para la adquisición de una vivienda de la segunda etapa; de la cual me tuve que retirar por retardo en la entrega de la vivienda, para lo cual procedí a solicitarle la devolución del dinero que di como inicial para la vivienda, haciéndome entrega del mismo, para ese momento la ciudadana Natalia garcía; lo que me conlleva a inhibirme de conocer la presente causa; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, al haber tenido una relación directa con Natalia al punto de ir a visitarla hasta su casa en el conjunto residencial Altos de la Colonia, primera etapa, situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 ambos del código (sic) Orgánico Procesal Penal.
(…)
La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Elker Torres Caldera, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Maguira Ordóñez de Ortiz
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Adonay Solis Mejías Joel Antonio Rivero
Ponente
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles, con oficio N° 553 Conste.
Secretario
EXP. N° 5351-12
MOdeO/ echt