REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 105
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición recibida en fecha 25/06/2012, planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-001047 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados FRANCISCO ALEJANDRO GIMENEZ MENDOZA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
Ahora bien, alega el inhibido, lo siguiente:
“…Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto lo siguiente:
En fecha 09/04/2012, en cumplimiento de la circular CJP-2012-07 de fecha 03/04/2012, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces y me correspondió desempeñarme en este Tribunal de Juicio N° 3 a partir de esa fecha, por lo que, procediendo inmediatamente a la revisión del inventario de causas penales pertenecientes a este Juzgado, me percaté que en la causa penal N° PP11-P-2010-001047, cursa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 22/09/2011, el cual fue ordenado contra el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GIMENEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de profesión, chofer, residenciado en ¡a (sic) vereda 5, casa Nº 5, sector 3, Urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.493.322, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN FELICIO RIERA, decisión que fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal…”
Se evidencia del escrito precedentemente transcrito, que el inhibido fundamenta su inhibición, en la circunstancia de haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 22 de Septiembre de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida al imputado FRANCISCO ALEJANDRO GIMENEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal y como lo señaló en su respectivo informe, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 05 al 11 del cuaderno de inhibición), subsumiendo tales circunstancias en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Aclarado lo anterior, y por cuanto la inhibición planteada por el Abogado Omar Enrique Fleitas Flores, está fundada en que adelantó opinión en el caso sometido a su conocimiento, mediante la valoración de los elementos probatorios que le hicieron presumir racionalmente, que el imputado de autos está vinculado al delito que le imputa el Ministerio público y por tal razón dictó el auto de apertura a juicio, circunstancias que constituyen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la inhibición planteada por el Juez OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, debe ser declarada CON LUGAR, por estar fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 24 folios útiles, con oficio N° 574 Conste.-