REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Junio de 2012
202° y 153°

N° 03

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, en su carácter de Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-D-2011- 000263 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“Yo, CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI, venezolana mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.381.895, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el N° PP11-D-2011-000061, seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, nacido en fecha 23/08/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 24.020.407 y residenciado en el Barrio Bella Vista I, cerca de la Licorería Doctor Licor, Acarigua del Estado portuguesa, esta Juzgadora observa que actuando en funciones de Jueza de Control N0 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia .Preliminar, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, la cual riela a los folios Cuarenta y Siete (47) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de la Segunda pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:


Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber Intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo, siempre que, en los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Articulo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de loas (sic) causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, si esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 86, ordinal 7o del Código orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicho adolescente, ya que actúe como Juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento del mencionado adolescente imputado y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la identificada causa penal que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.


Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó pronunciamiento mediante decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2012, en la causa penal seguida en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 13 al 33 del cuaderno de inhibición).

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN XIOMARA BELLERA, está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 41 folios útiles, con oficio Nº 23. Conste.-

El Secretario.
EXP. N° 189-12
MOdeO/Pedro M.