REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2U-418-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado LOPEZ RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según del Decreto N° 25 de fecha 3 de abril de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio N° 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10 de marzo de 2010, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1, le fue declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito con lugar inhibición planteada, en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López, por la comisión del delito de obtención ilegal de utilidad.
…omissis…
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Control N° 01, con sede en Guanare, planteó inhibición por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al verse afectada su imparcialidad y objetividad debido al actuar de su cónyuge, siendo declarada dicha inhibición con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de marzo de 2010 (causa N° 4160-10), tal y como consta en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por esta Corte de Apelación.
Visto pues, que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se encontraba en fecha 01 de marzo de 2010, inhibida de conocer la presente causa penal, tal y como se indicó up supra, no le estaba dado volver a presentar dicha incidencia, por cuanto dicha Jueza ya se encontraba separada del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.
Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio N° 02 debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante los otros Tribunales de Juicio, según el orden correspondiente, sin necesidad de que planteara nuevamente una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, conforme lo estipula el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, esta Corte de Apelaciones, al observar que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 01 de marzo de 2010 esta Alzada declaró con lugar su inhibición propuesta como Jueza de Control N° 01, es por lo que resulta forzoso declarar que no hay materia sobre la cual decidir, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de ya encontrarse inhibida de conocer la presente causa penal en fecha 01 de marzo de 2010.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidente),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 09 folios útiles, con oficio N° 296. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5224-12
ASM/JGB.-