REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

N° 12


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, de conocer la causa penal Nº 2U-486-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según del Decreto Nº 25 de fecha 3 de abril de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2011, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, dictó decisión mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Estrudes Antonio Quintero, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borlas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, do su autoridad funcional, se da a la, caces un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación.,,"
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 16 de Mayo de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor del acusado ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 16 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2012. AÑOS 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS ABG. JOEL ANTONIO RIVERO


El Secretario,



ABG. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles, con oficio Nº 307. Conste.-

Strio.-
EXP. Nº 5226-12
MOdeO/Pedro M.