REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N°_22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2M-606-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de las acusadas EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACARO, RAIZA COROMOTO CHACON CASTELLANOS y OTRAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por habérsele declarado con lugar la inhibición planteada en fecha 06 de octubre de 2010, en virtud de amistad con el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ, quien funge como Defensor Privado de las acusadas EURI CAMACHO e ISABELI ENRIQUE CAMACHO.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Pena!, según del Decreto N° 25 de fecha 3 de abril de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, asumí como competencia funciona! el Tribunal de Juicio N° 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2010, a quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1, le fue declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito con lugar inhibición planteada en virtud de amistad con el Abg. Salvio Rafael Yanez, quien funge como defensor privado de las acusadas Euri Camacho y Isabeli Enrique Camacho, permaneciendo hasta la presente fecha como defensa.

…omissis…

Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 4o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida, es de observar, que de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas, se constató que en fecha 06 de octubre de 2010 en la causa penal N° 4486-10, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Abg. LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Jueza de Control N° 01, con sede en Guanare, tal y como consta de las copias certificadas insertas a los folios 03 al 05 del presente cuaderno de inhibición.

En razón de lo anterior, se observa, que esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2010 emitió un pronunció sobre la presente inhibición, existiendo identidad de personas (en cuanto a la Jueza inhibida) e identidad de causa penal, por lo que se reitera en todo su contenido la decisión proferida en dicha oportunidad.

Visto pues, que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se encontraba en fecha 06 de octubre de 2010, inhibida de conocer la presente causa penal, tal y como se indicó up supra, no le estaba dado volver a presentar dicha incidencia, por cuanto dicha Jueza ya se encontraba separada del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.

Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio N° 02 debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante los otros Tribunales de Juicio, según el orden correspondiente, sin necesidad de que planteara nuevamente una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, conforme lo estipula el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, esta Corte de Apelaciones, al observar que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 06 de octubre de 2010 esta Alzada declaró con lugar su inhibición propuesta como Jueza de Control N° 01, es por lo que resulta IMPROCEDENTE, debiendo actuar en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al escrito suscrito por las acusadas EURY JOSEFINA HENRÍQUEZ, ISABIELYS HENRÍQUEZ, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2012 y agregado a los autos a los folios 07 al 13 del presente cuaderno, solicitan lo siguiente:

“Nosotras Eury Josefina Henríquez, Isabidis Henríquez, Libna Julio, Maritza Tirado y Raiza Chacón, plenamente identificadas en la causa N° 2U-591-11; ante ustedes acudimos a fin de exonerar al Abogado Salvio Yánez, por cuanto el mismo sólo fue contratado para prestarnos su asistencia para la oportunidad de la audiencia preliminar, así mismo en aras de la celeridad procesal y dado que en virtud de la presente exoneración, cesa la causa que fundamentó la inhibición de la Juez de Juicio N° 2 que entró a conocer de la misma, encontrándonos privadas de libertad por más de 2 años solicitamos de ustedes se sirvan remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 2 y sea declarada sin lugar la inhibición planteada por la referida Juzgadora; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ustedes se sirvan decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad que nos afectan ya que han transcurrido mas de 2 años en los cuales estamos privadas de libertad sin que efectivamente se realice el Juicio y se nos resuelva nuestra situación jurídica mediante una sentencia, invocamos a nuestro favor la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-04-07, N° 627, en vista que la dilaciones no son imputables a nuestra causa y la solicitud de decaimiento opera en cualquier fase del proceso, incluso en la etapa de Juicio. Rogamos tomen en consideración que varias de nosotras estamos gravemente afectadas en nuestra salud física; incluso Eury Henríquez padece de una enfermedad cardiovascular grave tal como se evidencia en autos y en informe médico forense N° 0807, consignado ante el Juzgado de Juicio N° 2 en fecha 08-05-12…”

Del referido escrito, se desprende, que las acusadas de autos solicitan antes esta Corte de Apelaciones, la exoneración del Defensor Privado, Abogado SALVIO YÁNEZ, a los fines de que sea declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza de Juicio N° 02, al cesar con dicha exoneración la causa que fundamentó dicha incidencia. Al respecto, visto que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Juicio N° 02, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 06 de octubre de 2010 esta Alzada le declaró con lugar su inhibición propuesta como Jueza de Control N° 01, tal y como se indicó up supra, y por cuanto la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es competencia de esta Corte de Apelaciones al constituir una solicitud autónoma que le corresponde decidir a quien se encuentre actualmente conociendo de la causa principal (en el caso de marras le corresponde al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiere conocer la causa en cuestión), es por lo que se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes planteadas por las acusadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de ya encontrarse inhibida de conocer la presente causa penal en fecha 06 de octubre de 2010; y SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes planteadas en el escrito suscrito por las acusadas EURY JOSEFINA HENRIQUEZ, ISABIELYS HENRIQUEZ, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, por las razones up supra mencionadas.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las presentes actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidente,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de _______ folios útiles, con oficio N° 316. Conste.-

Strio.-



EXP. N° 5231-12
JAR/Francisco Pacheco.