REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Nº 08

La ciudadana MILDRAE GUERRA, en representación de la imputada LEEZ SONIA LUGO MORENO; introdujo ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 31/05/2012, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de mantener la medida privativa de libertad con ocasión al efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la representación fiscal.

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada y se designó ponente a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz por auto de fecha 04 de Junio del 2012. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

“Yo, MILDRAE GUERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.500, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 163.546, con domicilio procesal en el callejón 1 entre avenida 33 y 34 casa N° 2-17a Barrio Colombia II Acarigua estado Portuguesa, procediendo en este acto en mi condición de defensora debidamente nombrada y juramentada, de la ciudadana LEEZ SONIA LUGO MORENO, plenamente identificada en la causa signada con el N° PP1-P-2012-001946, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representada ante el Juez de Control Uno (1) dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representada fue privada de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladada a la Comandancia de Araure Estado Portuguesa, específicamente al Anexo de Mujeres donde actualmente se encuentra recluida.- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 250 en su Ordinal 2 y 3, que consagra textualmente lo Siguiente: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible" "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".- En efecto en la Audiencia Especial de Presentación de mi representada ante el Juez de Control 1, fue realizada el día veintiuno del corriente año y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma el Juez de Control considero en su debido momento que no existían suficientes elementos que acrediten la participación directa ni indirecta de mi
representada y no están llenos los extremos de la Ley, donde el Juez explica) razonablemente, y rechaza la petición fiscal e impone a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva amparándose en el articulo 256 en su ordinal 3 y 4 "La presente periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe." "La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal" del Código Orgánico Procesal Penal y de otras medidas que el Tribunal considero como Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los muebles e inmuebles, la inmovilización de las cuentas Bancarias que se le acredite la titularidad, escuchada la exposición por parte del Ciudadano Juez de Control, 1 la representación fiscal interpuso de efecto suspensivo consagrado textualmente en el articulo 374 " Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en
su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones." Del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece:
"La libertad personal es inviolable…"; como reiteradamente los Tribunales de Control de toda la República específicamente el TRIBUNALPENAL DE CONTROL DE PUNTO FIJO de fecha 26 de junio de 2011 expediente ip11-p-2011-002077; Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12/07/2007 lo siguiente".... La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada" Por otro orden de ideas anexo al presente escrito una decisión emanada por la corte de apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa marcada con la letra (A). Ciudadano Magistrado, esta corte ha reiterado en sus múltiples decisiones como se evidencia en la decisión 01 de diciembre del año 2011 expediente N° 503811. "En función del análisis precedente y dada las caracterizas del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A-quo considero la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso; pues no decreto la libertad plena de los imputados, sino que por el contrario los dejo sometidos al régimen cautelar antes precisado. En tal propósito estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar el recurso planteado por el ciudadano fiscal segundo del ministerio publico. Así se decide." Y en su articulo 49 ordinal 1 y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Las garantías judiciales y administrativas" y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal "La presunción de inocencia y la afirmación de la libertad" igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Finalmente, en su petitorio solicita lo siguiente:


“Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece los recurso de amparo y para interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional ".- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representada.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año DOS MIL DOCE (2012)…”. (Subrayado y negrilla de la accionante).

I
DE LA COMPETENCIA

Se observa que se denuncia la lesión de derechos constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; ante la decisión dictada con ocasión a una audiencia de presentación de aprehendido en la que fue interpuesto un recuro de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación fiscal; por lo que, se infiere que la acción de amparo constitucional se dirige en contra de la referida decisión proferida por el mencionado Juez, siendo competente el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, esta Corte de Apelaciones colige que:

La acción de amparo tiene como fundamento la norma descrita en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, al amparo en contra de la decisión judicial dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de esta sede judicial, extensión Acarigua; ello se desprende de lo asentado por la quejosa:

“…que en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representada ante el Juez de Control Uno (1) dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representada fue privada de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladada a la Comandancia de Araure Estado Portuguesa, específicamente al Anexo de Mujeres donde actualmente se encuentra recluida.- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 250 en su Ordinal 2 y 3, que consagra textualmente lo Siguiente: " Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible" " Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación".- En efecto en la Audiencia Especial de
Presentación de mi representada ante el Juez de Control 1, fue realizada el
día veintiuno del corriente año y de acuerdo a lo consagrado en la citada
norma el Juez de Control considero en su debido momento que no existían
suficientes elementos que acrediten la participación directa ni indirecta de mi representada y no están llenos los extremos de la Ley, donde el Juez explica) razonablemente, y rechaza la petición fiscal e impone a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva amparándose en el articulo 256 en su ordinal 3 y 4 "La presente periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe." "La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal" del Código Orgánico Procesal Penal y de otras medidas que el Tribunal considero como Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los muebles e inmuebles, la inmovilización de las cuentas Bancarias que se le acredite la titularidad, escuchada la exposición por parte del Ciudadano Juez de Control, la representación fiscal interpuso de efecto suspensivo consagrado textualmente en el articulo 374 " Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la
defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones." del
Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, dentro de las modalidades de acción de amparo constitucional se encuentra la denominada AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, definida ésta por el procesalista Humberto Bello Tabares (2006), en su obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, como:

“…aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el establecimiento de la situación jurídica infringida o la que más le asemeje, mediante la obtención de a nulidad de la decisión judicial acatada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existen vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional...”. (p.192).

Así mismo, en su obra “Sistema de Amparo un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto” (2012), amplia la definición, sosteniendo:

“ …se trata de una garantía constitucional netamente jurisdiccional, ubicado en el derecho procesal constitucional, ejercitable por vía de una “acción” comprendida en una solicitud o querella constitucional, contentiva de una “pretensión” de tutela de intereses constitucionales, por medio se busca de la “jurisdicción”, la protección de los derechos fundamentales lesionados de manera directa, personal, y flagrante o amenazados por una decisión judicial dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnera o amenaza con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, previo el tramite de un debido proceso, a través de un procedimiento sumario, breve, oral, contradictorio siempre que no existan vías ordinarias preestablecidas, expeditas e idóneas que permitan ordinariamente la protección de los derechos constitucionales, con la finalidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión y la eventual reposición de la causa…”

Cónsone con lo anterior, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:

“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).

En efecto, de los señalamientos expuestos por la accionante, se aprecia la enunciación de unas supuestas violaciones que afectan la normas procedimentales que vulneran derechos de carácter legal y constitucional, empero, resulta igualmente importante agregar que en segunda instancia les esta otorgado la obligación de ejercer el control constitucional a los Jueces de la Corte de Apelaciones, respecto a las transgresiones a derechos y garantías fundamentales, por lo que se hace necesario examinar el carácter extraordinario de esta acción de amparo contra decisión judicial.

Así pues, se obtiene que en la decisión judicial objeto del amparo, según lo señalado por la quejosa se decretaron medidas cautelares menos gravosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión a ello la representación fiscal interpuso recurso con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada LEEZ SONIA LUGO MORENO.

Respecto a los requisitos de admisibilidad y que determina el carácter extraordinario de los amparos constitucionales en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En referencia, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22/02/2005, aludió:

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.). Subrayado de la Corte…”


Por último, merece importancia citar el criterio reiterado y por demás vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Alexis José Virgüez Yánez, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En efecto, el accionante en su escrito señaló que los recaudos pertinentes serían consignados “(…) a quien corresponda el conocimiento de la presente acción” (vto folio 17). En este sentido, no se constata de las actuaciones del expediente, ni tampoco lo señaló el referido ciudadano, que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto determinó lo siguiente:
"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que a pesar de que en su decisión señaló que “(…) el accionante no presentó ningún recaudo, a los fines de resolver sobre la presente Acción de Amparo Constitucional”, se conformó con lo expuesto en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, estima esta Sala que la decisión dictada por la primera instancia constitucional carece de fundamentación, ya que el documento en que se expresó la decisión que supuestamente lesionó los derechos fundamentales no consta en las actas del expediente…”


Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para inspeccionar la legalidad de los fallos judiciales, para verificar la apreciación de los hechos y de las prueba, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Examinada como ha sido la presente acción de amparo y determinada la existencia de un medio procesal ordinario idóneo para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial de la Primera instancia, subsume esta circunstancia al supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente la falta de presentación de la copia simple o certificada de la decisión sobre la cual recae la acción ejercida, hace que forzosamente esta Alzada declare la INADMISIBIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MILDRAE GUERRERA, actuando en representación de la imputada LEEZ SONIA LUGO MORENO, contra la decisión judicial dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Juez de Apelación El Juez de Apelación


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

EXP No. 5300-12
MOdeO/ Mc./pm.