REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz
RECUSANTE: Jairo Manuel Martínez (acusado)
RECUSADA: Abg. Lisbeth Karina Díaz (Juez de Primera Instancia)
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
MOTIVO: Recusación
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ en su condición de Acusado, en la causa Nº 2U-580-11 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional simple en grado de Perpetrador.
La presente causa es recibida ante esta Instancia Judicial en fecha 18/05/2012, encontrándose este Tribunal de Alzada sin audiencia desde el día 14/02/2012 debido a la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza, declarándose nuevamente constituida la Corte de Apelaciones en fecha 21/02/2012 con los Jueces Abogados MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO RIVERO Y ADONAY SOLIS. En fecha 23/05/2012 se le dio entrada y se le asignó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
El acusado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES, recusó a la Jueza de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público iniciándose en fecha 10/05/2012, en la causa N° 2U-580-11, según consta en acta suscrita por las partes a tales efectos (folio 1 y 2), la cual hace constar que:
“…y señalando el acusado Jairo Manuel Martínez Quiñones que por sugerencia de su defensor Abg. Pedro Bellorín considera que está comprometida la competencia subjetiva de la Jueza por haber dictado la medida privativa en la audiencia de oír declaración”.
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada LISBETH KARINADÍAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente cuaderno, donde expone lo siguiente:
“La causa penal objeto de la presente incidencia es la signada con el número 2U 580-11, seguida contra los José Honorio Flores Michelena y Jairo Manuel Martínez Quiñonez, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de perpetrador y uso indebido de arma, previstos y sancionados en los artículos 405 y 274 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La defensa es ejercida por los Profesionales José Ángel Añez y Pedro Bellorín.
Así las cosas, ciertamente en ejercicio de mis funciones como Juez de Control N° 1, en fecha 23 de mayo de 2011, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos hoy acusados iniciándose asi la fase de investigación correspondiente, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2011 por la Juez de Control 1 para el momento Dra. Elker Torres, en tal sentido quien aquí suscribe no tiene formado criterio o convencimiento definitivo alguno respecto a la responsabilidad de los acusados en el delito que se le atribuye, ya que la medida privativa de libertad se corresponde a la primae facie, con los elementos mínimos en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio sostenido en este Circuito Judicial Penal que es la celebración de la audiencia preliminar por sus pronunciamientos la que priva al Juez para conocer la misma causa en fase de juicio, y siendo ello así me correspondía asumir el juicio al no considerar mi capacidad subjetiva comprometida”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES, en su condición de Acusado, en la causa Nº 2U-580-11 (nomenclatura de ese despacho), contra la ciudadana Abogada LISBETH KARINADÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado, o su defensor o defensora”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES acusado en la causa Nº 2U-580-11, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida en la misma audiencia oral de juicio público, tal y como consta en el acta inserta al folio cuatro (4) del cuaderno especial de recusación, oportunidad en la cual una vez que la Jueza de la causa se aboca al conocimiento de la misma, el acusado de manera verbal procede a ejercer la recusación en su contra por haber emitido opinión en la causa.
Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la recusación interpuesta se observa que la misma no fue por escrito y de igual forma no fue interpuesta un día antes a la celebración del juicio, sino que por el contrario fue objetado en la misma audiencia, desconociendo lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, en tal sentido se colige que tales requisitos no fueron cumplidos. Así se declara.-
En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta expresando el recusante que las causal invocada esta referida a que la Jueza de la causa tenía conocimiento de la misma por haber dictado la medida de privación judicial preventiva e libertad, para lo cual refiere la recusada en su informe que la misma ciertamente decretó tal medida en fecha 23/05/2011, más sin embargo, fue la Abg. Elker Torres, actuando como Jueza de Control N° 1, quien celebró la audiencia preliminar y por lo tanto quien dictó el auto de enjuiciamiento.
En atención a ello, es sumamente importante indicarle al recusante, que dicho acto de imposición de la medida privativa en este caso particular, se correspondió a una audiencia propia de la fase de investigación, etapa en la cual se encontraba el proceso en la fecha en que la mencionada Juez ejercía las funciones de Control, cuya facultad para examinar el fondo del asunto esta limitada, puesto que le está vedado emitir un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 44 de fecha 27/04/06, expediente N° 2791-06, expresó:
“…en el proceso penal venezolano, las pruebas determinantes para declarar la culpabilidad o no del imputado, son aquellas que se incorporen al juicio oral y público; por lo que, la medida privativa o cautelar sustitutiva no comporta, por parte del juez, un juicio de valor de los hechos objetos del proceso. Por tales razones, no puede alegarse que el juzgador de control, en esta etapa primigenia del proceso, haya emitido opinión que comprometa su imparcialidad. Y así se declara”
Conforme a la citada doctrina, esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 3553, modificó su criterio de declarar con lugar las inhibiciones fundamentadas en el hecho de haber dictado, el juzgador, una medida cautelar en la fase de investigación. En tal sentido expresó:
“...esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la declaratoria con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de control con base en que dictaron una medida cautelar en la audiencia de presentación del imputado; en virtud de que se trata de decisiones, que por su naturaleza interlocutoria, cautelar e incidental no juzgan el fondo del asunto, así pues se abandona expresamente el criterio que hasta ahora había prevalecido. En consecuencia, resulta forzoso para los integrantes de esta sala declarar sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de Juicio N° 3 Abogado Rafael García González. Y así se decide”.
En consecuencia y con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONEZ, en contra de la ciudadana Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ en su condición de Acusado, en la causa Nº 2U-580-11 (nomenclatura de ese despacho), contra la ciudadana Abogada Lisbeth Karina Díaz, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 5272-12
MOdeO/