REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 60
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2004-000111 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados RENGAR FERMÍN JIMÉNEZ VALERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AMAYA, JORGE LUIS CABEZA, LUIS ALBERTO GUANDA SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber conocido el fondo del asunto al haber dictado sentencia absolutoria.
De este modo, del escrito de inhibición el Juez alega lo siguiente:
“…omissis…
Con motivo de la inhibición planteada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 entró por distribución al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 la causa número: PP11-P-2004-000111 que conocí siendo Juez de Juicio N° 3 y en fecha 16-9-2005 dicté Sentencia Absolutoria, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (sentencia definitiva), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 16 de septiembre de 2005, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos RENGAR FERMÍN JIMÉNEZ VALERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AMAYA, JORGE LUIS CABEZA, LUIS ALBERTO GUANDA SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 04 al 56 del presente cuaderno de inhibición).
Así pues, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de su escrito, que la causal invocada es referida a la emisión de opinión previamente como Juez de Juicio al haber celebrado el respectivo juicio oral y público, dictando sentencia definitiva de carácter absolutoria. Dicha norma establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 63 folios útiles, con oficio N° 381. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5283-12
JAR/Francisco Pacheco.-