REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 55
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa N° 2U-632-12, seguida a los ciudadanos MALVASIA ANDRADES BERNARDINO, MALVASIA YEPEZ HELIO, MALVASIA ANDRADES RITO Y BRITO PARRA DENNY RAMON, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la abogada FRANCINE MONTIEL LOOK quien funge como defensora privada de los acusados antes mencionados.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Penal, según del Decreto Nº 25 de fecha 3 de abril de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio 68 de la pieza signada con el Nº 3, que en la actualidad la Abogada Francine Montiel Look, tiene la cualidad de defensora privada de los acusados.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, la Abogado Francine Montiel Look, funge como defensora privada, con quien me une amistad manifiesta, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Malvasia Andrades Bernardino y otros, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Corte, para decidir, observa
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. LISBETH KARINA DIAZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce. AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza de Apelación (Presidenta),
Maguira Ordóñez de Ortiz
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Adonay Solis Mejias Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 09 folios útiles, con oficio N° 388 Conste.
Secretario
EXP. N° 5298-12
ASM/ JGB