REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 74
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 2M-520-11 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de haber sido recusada por el abogado Ricardo Páez Duran, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marisol de las Mercedes Marin, y por haber recepcionado un “alto número de órganos de prueba” en la referida causa, considerando que tales circunstancias son subsumibles en los presupuestos fácticos a que se contraen los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.
Aduce, la Jueza inhibida, lo siguiente:
“…En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según del Decreto Nº 25 de fecha 3 de abril de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de marzo de 2007, a quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio Nº 2, dio inicio al juicio oral y publico en el presente proceso, recepcionado un alto numero de órganos de prueba, no obstante, en fecha 3 de abril de 2007, dentro del desarrollo del debate el Abogado Ricardo Páez Duran, en su carácter de apoderado de la victima interpuso recusación sobrevenida en mi contra, por supuestas “…parcializacicones y violaciones manifiestas…”, recusación que fue declarada sin lugar por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2007.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Armonio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
(...)
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, teniendo conocimiento de las testimoniales de los órganos de prueba por haberlos recepcionado en el debate oral y público bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, aunado a que el profesional del derecho Ricardo Páez Duran continua ejerciendo el carácter de apoderado de la victima ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio...”.
De los argumentos en que se funda la inhibición bajo estudio, surge la necesidad de examinar los dispositivos normativos reguladores de las hipótesis planteadas y a tal efecto encontramos:
Dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte, el artículo 87 ejusdem, impone, a los funcionarios que les sean aplicables cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 86 precedentemente señalado, la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto respectivo, sin esperar a ser recusado
Ahora bien, como es de ordinario conocimiento, la inhibición, al decir del Maestro Binder, constituye un mecanismo procesal tendiente a preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, a los fines de garantizar que el Juzgador, en la solución del caso sometido a su conocimiento, solo atenderá a lo que objetiva y racionalmente derive de la actividad probatoria de las partes y, que aquellas consideraciones que pueda tomar al margen de tal actividad, estarán inspiradas en valores de justicia y equidad, proscribiendo cualquier prejuicio vinculado a la esfera personal de juez y su relación con las partes, con el objeto del proceso o con cualquier otra circunstancia que surja en la causa sometida a juzgamiento.
En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En el caso de autos, la Juez Inhibida, alega como primera causa de su inhibición, la circunstancia de haber “emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, derivada del hecho de haber recepcionado u alto número de pruebas”.
Al respecto, considera necesario esta Alzada indicar, que la recepción de los órganos de prueba, en modo alguno pueden afectar la competencia subjetiva del juzgador, toda vez que en tal grado o momento del debate, no se realiza la labor propia de valoración orgánica del medio, pues tal actividad está reservada para el momento en que concluye el juicio y el Juzgador, a los fines de establecer cuáles fueron los hechos acreditados, así como la responsabilidad del o los acusados, debe analizar cada prueba evacuada y luego vincularlas en su conjunto, para extraer de ellas, las conclusiones pertinentes, formándose una idea, una opinión o un criterio, a cerca de los mismos, lo que le lleva a internalizar en su psiquis una determinada apreciación, que evidentemente le hacen tomar una posición sobre las pretensiones de las partes, por lo que de ser necesaria una nueva realización del mismo juicio, el juez se encontraría contaminado por una percepción previamente concebida derivada de la valoración anterior que realizó. En consecuencia, solo ante tal supuesto, se vería afectada su competencia subjetiva y sería procedente su separación o “apartamiento” del asunto. Pero en el caso de autos, tal como ha sido establecido, la Juez, solo actuó en la recepción de algunos de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, lo que determina sin lugar a dudas, que tal desempeño jurisdiccional, no le hace incurrir en la causal de inhibición planteada al respecto. Así se decide.
En cuanto a la Segunda causa invocada, referida a que fue recusada por el Abogado Ricardo Páez Duram, en el marco de la audiencia de juicio que realizó, observa esta Corte de Apelaciones, que ha sido criterio reiterado de esta Superioridad, el declarar la procedencia de la inhibición planteada por el juez, una vez declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, interpretando que corresponde a la esfera interna del juzgador, la valoración de los fundamentos de la recusación y la influencia de los mismos en su ánimo, que una vez exteriorizados y calificados por él, como perturbadores de su objetividad, hacen procedente su inhibición, por considerar que encuadra en el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que existe una causa o motivo grave que afecta la imparcialidad del juzgador, por lo que en el presente caso, la inhibición planteada por la Jueza Lizbeth Karina Díaz, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Ahora bien, conscientes de la necesidad de desembarazar el proceso penal de incidencias innecesarias que eventualmente puedan dar origen a retardos injustificados, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, morigerar la amplitud del criterio que había venido sosteniendo hasta la presente fecha, en el sentido que no puede ser automática la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas como consecuencia de la declaratoria sin lugar de una recusación incoada, sino que los motivos aducidos por el recusante, efectiva, racional y ciertamente, constituyan manifestaciones de tal gravedad y magnitud, que puedan lesionar el honor y dignidad del recusado o que lo sensibilicen respecto al hecho a juzgar y que eventualmente puedan prejuiciarlo en contra del recusante, circunstancias estas que encuentran cabida y sustento en la exigencia de gravedad del motivo que afecte la imparcialidad, a que se refiere el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo sucesivo, se limita o circunscribe la procedencia de la inhibición en el supuesto antes referido, a que las manifestaciones o argumentos en que se funda el recusante, sean lesivas del honor y dignidad del recusado o que lo sensibilicen con relación al hecho que van a juzgar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
ADONAY SOLIS MEJÍAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 26 folios útiles y con oficio N° 433.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5274-12
ASM/JGBS.-