REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 78
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-001241 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de las acusadas ROSA MARÍA CÓRDOVA BENITEZ Y DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad con las acusadas.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“…omissis…
Siendo que por ante este Tribunal cursa causa PP11-P-2011-001241, donde se encuentra como acusadas las ciudadanas: ROSA MARÍA CÓRDOVA BENITEZ… y DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA… por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 78 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de DAR DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE PORTUGUESA.
Ahora bien para el día de hoy 17 de abril de 2012 esta Juzgadora procede a inhibirse del conocimiento de la misma, en virtud de que las ciudadanas aquí imputadas fueron compañeras de trabajo cuando desempeñé el cargo de Directora Administrativa Regional Portuguesa Año 2005 al 2007 Hecho Público Notorio que me une una gran amistad con las ciudadanas hoy imputadas, la cual se vería seriamente empañada la imparcialidad que debe tener todo juez.
…Omissis…
Ahora bien, por cuanto me une una profunda amistad con las ciudadanas es porlo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo, PP11-P-2011-001241, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminando al proceso en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.…”
Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida, es de observar, que de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas, se constató que en fecha 14 de julio de 2011 en la causa penal N° 4776-11, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal seguida en contra de las ciudadanas ROSA MARÍA CÓRDOVA BENITEZ y DAHOMEY PÉREZ CÓRDOVA, inhibición que planteó por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de las copias certificadas insertas a los folios 09 al 12 del presente cuaderno de inhibición.
En razón de lo anterior, se observa, que esta Alzada en fecha 14 de julio de 2011 emitió un pronunció sobre la presente inhibición, existiendo identidad de personas (en cuanto a la Jueza inhibida) e identidad de causa penal, por lo que se reitera en todo su contenido la decisión proferida en dicha oportunidad.
Visto pues, que la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, se encontraba en fecha 14 de julio de 2014, inhibida de conocer la presente causa penal, tal y como se indicó up supra, no le estaba dado volver a presentar dicha incidencia, por cuanto dicha Jueza ya se encontraba separada del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.
Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante los otros Tribunales de Juicio, según el orden correspondiente, sin necesidad de que planteara nuevamente una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, conforme lo estipula el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, esta Corte de Apelaciones, al observar que la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 14 de julio de 2011 esta Alzada declaró con lugar su inhibición propuesta como Jueza de Control N° 01, Extensión Acarigua, es por lo que resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 21 folios útiles, con oficio N° 438. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5314-12
JAR/Francisco Pacheco.