REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.739.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.240.757, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.962, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.078, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Auto dictado en fecha 30-05-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 06-06-2012, el presente Recurso de Hecho, incoado por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Adela de la Coromoto Álvarez Contreras, contra auto de fecha 30-05-2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 28-05-2012, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 23-05-2012, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble.

El 07-06-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.739 de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Aduce el recurrente, que los efectos gravosos de la sentencia definitiva de fecha 23-05-2012, dictada por el referido Juzgado se produce tras haber ocurrido tanto abiertas y constatables violaciones a esenciales aspectos de obligatorio trámite y observancia que impone el debido proceso bajo el cual debió ser conducido el asunto, como el desconocimiento del decisivo aspecto sustancial que reviste el haberse por su `parte rechazando terminantemente la acción propuesta en contra de su mandante y no haberse de parte de la parte actora realizado probanza de los extremos de hecho acerca de la existencia de un alegado y no probado contrato de arrendamiento entre actores y accionada que desconoció y negó expresamente la existencia del mismo y del vínculo inquilinario aducido, ni acreditado las razones de derecho en las cuales infundamenten se apoyaran tanto la demanda original como su pretendida reforma; no obstante lo cual la sentenciadora declaró con lugar la acción propuesta, ordenándosele a la persona de la ciudadana Adela de la Coromoto Álvarez Contreras el desalojo de un inmueble ocupado por una persona jurídica de derecho privado distinta a la parte demandada.

Que consta de escrito consignado en fecha 28-05-2012, recurso de apelación contra decisión del a quo de fecha 23-05-2012.

Que por auto de fecha 30-05-2012, el a quo con invocación de Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18-05-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que era procedente negar y no oír el recurso de apelación interpuesto.

Señala el recurrente que la improcedencia de la negativa expresada por el auto del 30-05-2012, dictada por el a quo en fecha 23-05-2012, por disposición del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, contra la misma es dado a los afectados el derecho de impugnar el fallo mediante la interposición del recurso de apelación. Que se hacía imprescindiblemente necesario que la ciudadana Jueza de la Primera Instancia, al pronunciarse acerca de la admisión ò negativa del interpuesto recurso, hiciera disquisición de rigor y evaluara que tal Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18-05-2009, por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene mención expresa a la recurribilidad en causas propias de la materia inquilinaria; que ella no se comprendió concisamente en tal acto de efectos legislativos modificatorios de la competencia por cuantía. Acompaña copia certificada del expediente Nº 2.456-11, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Para decidir el Tribunal observa:

El asunto jurídico a resolver por esta alzada consiste en el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto del a quo de fecha 30-05-2012, la cual niega la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 28-05-2012, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción de desalojo del inmueble arrendado, incoada por la sucesión Utuchian Agopian Dicran, representada por los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Nuña Marlene Utuchian, Iskuhy Utuchian, Bárbara Utuchian M., Nazik Utuchian, Dicran Utuchian y Majdulin Frakkreddddine Charani, contra la ciudadana Adela Álvarez, con fundamento en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, en el presente caso la parte actora estima la demanda en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo) que es el valor total de los cánones de arrendamientos reclamados y conforme a la Unidad Tributaria vigente fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 25-02-2011, al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de la Sala Plena, se evidencia claramente que la suma reclamada y estimada en el presente juicio, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva. En virtud de lo cual se niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012 y así se decide…”

A los fines de precisar el régimen de la apelación aplicable, debe definirse qué clase de acto jurisdiccional es el recurrido, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen); en primer lugar, se podrá interponer o no apelación, y luego, si ésta debe oírse en un solo o en ambos efectos, y tratándose la sentencia cuestionada una de naturaleza definitiva proferida en el presente procedimiento breve, acorde con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conexión con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incuestionablemente, de conformidad con el artículo 288 y 290 ejusdem, se prevé que la ley concede el recurso de apelación contra las sentencias definitivas y dicho recurso, debe oírse en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”’

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En el caso sub-examine, siendo que la cuantía del juicio es del orden de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 9.600,oo) conforme la estimación valorativa hecha por la parte actora de conformidad con base en el artículo 38 del referido código procesal, conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 20-01-2011, que es de Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (65.oo U.T.), establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 05-02-2010, la cual, al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), resulta así evidente, que la suma reclamada al cobro en el presente juicio, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva.

En esta misma dirección, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 02-03-2012 Nº 212, Expediente Nº 10-1180 (Caso: María Ofelia Pereira Sánchez) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan cuyo tenor es el siguiente:

“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 28 de septiembre de 2010.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana María Ofelia Pereira Sánchez, asistida por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de mayo de 2010, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Orlando Márquez contra la mencionada ciudadana; 2) ordenó el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Guzmán, Carrera 2, N° 2-74, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió la arrendataria, pintado y solvente en los servicios públicos; 3) declaró sin lugar el pago de la suma de Bs. 680,oo por concepto de daños y perjuicios, estimados en los cánones demandados como insolutos; y 4) condenó a la demandada al pago de la suma de Bs. 170,oo por el pago de los cánones arrendaticios por vencer, la cual queda firme por el presente pronunciamiento…” (Negrillas de este Tribunal).

En armonía con la mencionada doctrina casacional y siendo que en el caso de marras la ley no concede a la parte recurrente accesar al recurso de apelación contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal a quo de fecha 23-05-2012, forzoso es concluir que el presente recurso ha de ser declarado sin lugar y por vía de consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ CONTRERAS, en el juicio de desalojo inmobiliario que le sigue la sucesión UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M., NAXIK UTUCHIAN, DICRAN UTUCHIAN y MAJDULIN FRAKKREDDINE CHARANI.

Queda confirmado el auto de fecha 30-05-2012, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de 23-05-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.