REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.720.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: LAURENCE MIQUELENA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.871, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.431, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.32, ambos de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 20-04-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Grazia Caprioglio Zambrelli, contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-04-2012, que niega la solicitud de Inspección extrajudicial.

En fecha 25-04-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.720.

En fecha 10-03-2012, el apoderado actor, Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, consigna escrito de informes.

Vencido en fecha 10-05-2012 el acto de observaciones, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición de fecha 09-04-2012, mediante la cual declara inadmisible la petición de inspección extrajudicial requerida, con fundamento en la siguiente argumentación:

El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.

En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:

"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"


Por tanto, asume quien juzga, que la inspección extra judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-

Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:

a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y

b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado…Sic...

En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano LAURENCE MIQUILENA NUÑEZ (plenamente identificado en autos), aun cuando señala “ Se jura la urgencia del caso, a los fines de admisión, providencia y practica de la presente solicitud” no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima”.

La parte apelante en sus informes, donde luego de referir doctrina sobre la materia, afirma que la inspección ocular establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual está inserta entre las actuaciones no contenciosas del Código, pero no por ello deja de ser una prueba anticipada; es una prueba anticipada para el futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el artículo 1.429 del Código Civil, que la regula expone que la pide el interesado, el cual no se exige al momento de solicitarla, pedro tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que solo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala que la diligencia se evacuará para hace constar lo que pueda interesar a las partes y solo cuando, según Casación, la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrán desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, los Tribunales competentes por la ley, a solicitud de la parte interesada pueden acordar diligencias que hubiere de practicarse en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Los jueces, estimaran en su oportunidad el mérito de esa prueba.

Cuando a un Tribunal se le solicita la práctica de una inspección extrajudicial, la parte interesada le corresponde alegar y demostrar su urgencia y precisamente estas circunstancias dadas, que pretende demostrar el interesado son las que necesariamente pueden desaparecer con el transcurso del tiempo y por ello se hace imperativo dejar constancia ya que sirve de apoyo para demostrar posteriormente, en juicio hechos que determinen la aplicación del derecho a una situación jurídica controvertida.

Adicionalmente a ello, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda activar el procedimiento voluntario o gracioso, debe demostrar, prima facie, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencias, que tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes.

En el caso sub-examine, el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, procediendo en su condición de apoderado de la ciudadana María Grazia Caprioglio Zambrelli, solicita al Tribunal a quo, el traslado y constitución en la sede de las sociedades Comercialización Sica, C.A., y Criollísima Café, ubicada en la carrera 5ta entre calles 13 y 14, edificio “María Grazia” frente a la entidad bancaria Bancaribe de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que practique inspección extrajudicial, en dicho inmueble, según consta de contrato de arrendamiento que acompaña en copia simple, para que deje constancia de lo siguiente: Primero: el sitio donde se encuentra constituido. Segundo: que se deje constancia de si en el sitio donde se encuentra constituido lo conforma un local comercial. Tercero: Si funciona dos fondos de comercio; y que el tribunal deje expresa constancia del nombre de los fondos mercantiles. Cuarto: del estado de conservación, mantenimiento y limpieza que presenta el local comercial. Quinto: que el Tribunal verifique si en el baño que forma parte del inmueble se observa filtraciones. En este sentido que se deje constancia en que lugar del baño se evidencia tales filtraciones. Sexto: Si existe venta de comida. Séptimo: si en el sitio donde se encuentra constituido se observa salubridad con respecto al expendio de comida. Octavo: que se deje constancia si el local se encuentra en buen estado de pintura e instalaciones eléctricas. Noveno: Si los pisos del local se encuentra en buen estado.

Considera el Tribunales que tales diligencias peticionadas, encuadran perfectamente en el artículo 1.429 del Código Civil, y su constatación es urgente y necesaria, ya que los hechos y circunstancias señalados por el solicitante, pueden desaparecer con el transcurso del tiempo; y en este sentido, hace admisible la inspección extrajudicial requerida.

No obstante lo expuesto, se puede observar de los recaudos acompañados que el solicitante presenta como documento fundamental un contrato de arrendamiento, supuestamente celebrado entre la ciudadana María Grazia Caprioglio Zambrelli y las empresas Comercializadora Sica C.A., y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Criollísima Café, cual tiene por objeto el identificado inmueble, pero este instrumento se trata de una copia fotostática o simple de un documento privado, el cual tampoco tiene fecha auténtica de su otorgamiento, y adicionalmente a ello, no fue traído a estas actuaciones el documento que demuestre que la solicitante, ciudadana María Grazia Caprioglio Zambrelli sea propietaria, poseedora legítima del inmueble, o que le pertenezca por algún acto legal válido.

Entonces, es claro que la parte solicitante, no demostró plenamente su legitimación activa, esto es su interés actual, personal y concreto, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley, para activar como ocurre en este caso, los mecanismos mediante la jurisdicción voluntaria acorde con los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se juzga.

Ello así y estándose en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le es perfectamente adaptable el despacho saneador, por aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, como una institución procesal que impone al Juez y lo exhorta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción o solicitud, que desde luego, le permite y garantiza al sentenciador, obtener los elementos necesarios para estudiar el asunto y proferir la sentencia que resuelva la petición, conforme al derecho y a la justicia, acorde con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo que la presente solicitud de inspección extrajudicial, está inferida del defecto de forma, por cuanto no se acompañó el documento fundamental del petitorio, o en todo caso, el título o acto jurídico válido que acredite a la parte solicitante la propiedad del referido local de comercio, y de los que pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido en consonancia con los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, en tales razones, al proceder el a quo a inadmitir la solicitud de inspección judicial, no lo hizo ajustado a derecho, en primer lugar, porque la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil; y segundo lugar, por no haber advertido que la parte solicitante carecía de interés legitimo al no producir el respectivo documento fundamental; pues ante tales circunstancias, debió utilizar el mecanismo procesal del despacho saneador, por aplicación analógica del artículo 642 del referido código procesal en conexión con los artículos 4 del Código Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el solicitante corrigiera los defectos de la solicitud de inspección extrajudicial, esto es, ordenado la consignación del documento original del referido contrato de arrendamiento o en su defecto, el título o acto jurídico válido que le acredite la propiedad del identificado local comercial, y cumplidas estas diligencias, proceder a admitir o no la petición extrajudicial. Así se juzga.

Esta superioridad a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, con base en el artículos 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 642 eiusdem, declarará la nulidad del auto de fecha 09-04-2012, que inadmitió la presente solicitud, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición del procedimiento, al estado de que el Tribunal de la Causa, por vía de despacho saneador, ordene a la parte solicitante, consignar el contrato de arrendamiento original respectivo o en su defecto, el título de propiedad del identificado inmueble, dentro de un lapso que considere prudente, y luego, proceda a admitir o no a sustanciación, la presente solicitud de inspección extrajudicial. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte apelante en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Corolario de lo expuesto se declara con la apelación de la parte solicitante.

Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el Abogado LAURENCE MIQUELENA NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, ambos identificados, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de solicitud de inspección extrajudicial.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 09-04-2012, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición del procedimiento, al estado que el Tribunal de la causa, por vía de despacho saneador, ordene a la parte solicitante, consignar el contrato de arrendamiento original respectivo o en su defecto, el título de propiedad del identificado inmueble, dentro de un lapso que considere prudente, y luego, proceda a admitir o no a sustanciación, la presente solicitud de inspección extrajudicial.

Queda revocado el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 09-04-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.