REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

Expediente N° 2970

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 09 de abril de 2012, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 95-2009, juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CARLOS CEDEÑO AZOCAR contra DANIEL ARIAS, basándose en la circunstancia de que en fecha 29 de octubre de 2010 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, sentencia ésta que fue apelada, declarando este Juzgado Superior en sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, con lugar la apelación y revocada la sentencia dictada en fecha 29/10/2010.

Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
 A los folios 1 al 15 obra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/10/2010, por la cual declaró con lugar la demanda.
 A los folios 16 al 25 obra sentencia dictada en fecha 14/03/2011 por este Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada en fecha 29/10/2010.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

 Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 1 al 15, copia certificada de la sentencia dictada por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia dictada en fecha 29/10/2010; y ello evidentemente imposibilita a la mencionada Jueza para seguir conociendo de la causa; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante acta de fecha 09 de abril de 2012, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)