REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 153º
ASUNTO: Expediente Nº 2968.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.711, con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS VILLAVICENCIO RAMONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.769.
PARTE DEMANDADA: FELIX ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.222, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2012, por la abogado María Inés Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Félix Alberto González contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con Lugar la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por Michele Colavita Testa contra el ciudadano Félix Alberto González. En consecuencia, condenó al ciudadano Félix Alberto González, a pagar las siguientes cantidades: La suma de ochenta y cinco mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 85.019, 55), que comprende lo siguiente: 1.- La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la letra de cambio signada con el Nº 1/1. 2.- La cantidad de siete mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.019,55), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 11/05/11, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Más las costas y los costos procesales, a la rata del 30% sobre la suma de la demanda que alcanza al monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo)

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 06 de mayo de 2.011, el ciudadano Michele Colavita Testa, asistido por los abogados Hermes Agustín Sánchez y José Nicolás Villavicencio Ramonel, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Félix Alberto González por Cobro de Bolívares vía intimatoria (folios 1 al 3, primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda (folios 4 y 5, primera pieza).
En fecha 20/05/2011, el demandante Michele Colavita Testa confiere poder especial al abogado Hermes Sánchez.
Al no haberse logrado la intimación personal del demandado, por diligencia de fecha 01/06/2011, el Alguacil del a quo consignó la boleta de intimación sin firmar y la compulsa que le acompañara.
Mediante diligencia realizada en fecha 30 de junio de 2.011 por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado Félix Alberto González. Dicha solicitud fue acordada por el a quo el día 11 de julio de 2.011, librándose el cartel respectivo (folios 28 al 32, primera pieza).
El día 13 de julio de 2.011 el demandado Félix Alberto González, asistido por la abogada María Ynés Meléndez, se dio por citado en la presente causa (folio 33, primera pieza).
Consta al folio 37 del presente expediente, poder conferido por el demandado Félix Alberto González, a la abogada María Ynés Meléndez., en fecha 21/07/2.011
En fecha 26 de julio de 2.011 el demandado Félix Alberto González, asistido por la abogada María Ynés Meléndez, presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 38 al 43, primera pieza).
El día 27 de julio de 2.011, la parte accionante mediante diligencia consignó documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 9, año 2011, contentivo de la demanda inscrita con el objeto de interrumpir la prescripción de la letra de cambio objeto de este juicio (folios 44 al 55, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.011, el demandado Félix Alberto González, asistido por la abogada María Ynés Meléndez, promueve pruebas.
En escrito de fecha 02 de agosto de 2.011, el abogado Hermes Sánchez, apoderado del accionante, alega la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda presentada por el accionado, asimismo desconoce los documentos presentados por la parte demandada; solicita se declare sin lugar los medios de pruebas consignados por el demandado aduciendo que las cambiarias cuando son pagadas por el deudor, es deber de éste, exigir el físico de la letra de cambio para probar el cumplimiento y su liberación de la obligación (folio 58, primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2.011 por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandante Michele Colavita Testa, solicitó que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 59, primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2.011, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declara en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentó el ciudadano Michele Colavita Testa en contra del ciudadano Félix Alberto González, con fundamento en que se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la intimación; que en el procedimiento de intimación no existe al principio la figura de la contestación a la demanda propiamente dicha, sino la oposición al pago intimado, y que en caso de que se hubiere hecho oposición al pago, es que se procederá a emplazarse las partes a la contestación de la demanda. De dicha sentencia apeló en fecha 11 de agosto de 2011, la abogada María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del demandado (folio 75, primera pieza).
Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.011 (folio 76, primera pieza).
Este Tribunal Superior decidió sobre la apelación interpuesta en fecha 12/08/2.011 contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08/08/2011, revocando la misma, y ordenó a la Juez procediese a dictar un auto en el que se tenga al escrito presentado por la parte intimada en fecha 26/07/2.011 como escrito de oposición a la demanda y como escrito de contestación, y a la vez aperturara el lapso probatorio (folio 96 al 110, primera pieza).
Habiéndose inhibido la abogado Maritza Sandobal Pedroza, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de seguir conociendo de la presente causa, mediante acta de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Superior al pronunciarse sobre dicha inhibición en fecha 21/03/2011, la declaró sin lugar.
Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogado María Ynés Meléndez Hernández, apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Juez, Abg. Maritza Sandobal Pedroza, continúa conociendo de la causa, y en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en decisión de fecha 06 de febrero de 2012; señala que a partir del día siguiente a la fecha del auto in comento comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que el proceso se desarrollará por vía de juicio breve.
En fecha 02 de abril de 2012, la abogado María Ynés Meléndez Hernández, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, con excepción de la prueba de inspección judicial (folio 173, primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2012, la parte accionada presenta escrito ante el a quo, en el que señala que amplía las pruebas mediante informes, a las documentales por él señaladas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba de informe promovida por la parte accionada.
Consta al folio 177, primera pieza, Oficio Nº 224-2012 por el cual el a quo solicita información a la Gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal.
La parte accionante mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, con excepción de la reproducción del mérito favorable de autos.
En fecha 20 de abril de 2012, el a quo dicta auto por el cual ordena ratificar el Oficio Nº 224-2012.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el tribunal de la causa concedió el lapso de ocho días de despacho, contado a partir de la fecha 20 de abril de 2012, como lapso de espera de la información que solicitara mediante el Oficio Nº 224-2012, y vencido dicho lapso, procedería a fijar la oportunidad para sentenciar.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: con Lugar la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por Michele Colavita Testa contra el ciudadano Félix Alberto González. En consecuencia, condenó al ciudadano Félix Alberto González, a pagar las siguientes cantidades: La suma de ochenta y cinco mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 85.019, 55), que comprende lo siguiente: 1.- La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la letra de cambio signada con el Nº 1/1. 2.- La cantidad de siete mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.019,55), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 11/05/11, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Más las costas y los costos procesales, a la rata del 30% sobre la suma de la demanda que alcanza al monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, la abogado María Ynés Meléndez, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado de la causa.

DE LA DEMANDA:
La parte accionante Michele Colavita Testa, asistido de abogados, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Félix Alberto González por Cobro de Bolívares vía intimatoria, alegando en su escrito de demanda que es tenedor legítimo de una letra de cambio, cuyo contenido literal es el siguiente: Es signada con el número 1-1, emitida en fecha 2 de Abril de 2.008 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de Michele Colavita Testa, aceptada por la cantidad de Bs. 60.000,oo para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día 2 de junio de 2.008, por su aceptante Félix Alberto González, habiéndose elegido su lugar de pago la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Es el caso que en varias oportunidades su asistido ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la letra única de cambio, resultando infructuosas las gestiones para que el nombrado deudor pague de manera amistosa tal cambiaria, es por lo que demandan formalmente por el procedimiento de intimación en nombre de su asistido Michele Colavita Testa al demandado Félix Alberto González, para que convenga o pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los conceptos y montos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 60.000,oo, monto principal de la letra única de cambio que a tal efecto se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 7.019,55 por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco (5%) anual, computados a partir del 2 de junio de 2.008, de lo cual han transcurrido 855 días de atraso, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de dicha letra única de cambio.
TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 16.754,88 y los costos del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.019,55, que comprende el monto principal de la letra única de cambio, más los intereses moratorios, cantidad esta equivalente a 881,83 unidades tributarias, cada una a razón de Bs. 76,oo.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
El día 26 de julio de 2.011 el demandado Félix Alberto González, asistido por la abogada María Ynés Meléndez, presentó escrito en el cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que ciertamente el ciudadano Michele Colavita Testa, es tenedor legítimo de una letra de cambio. En su exposición el demandante alega que en varias oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la letra de cambio, resultando infructuosas las gestiones para el pago. Que resulta y acontece que no le debe nada por la cambiaria mencionada al demandante y no puede convenir en pagar, ni el Tribunal condenarle a pagar las exigencias del demandante en los conceptos y montos descritos en el libelo, ya que ha pagado al demandante inclusive hasta más cantidad de dinero del monto de la demanda, ya que en fecha 27 de agostote 2.008 emití un cheque a nombre del ciudadano Michele Colavita Testa, por la cantidad de Bs. 80.000,oo, debitado de la cuenta Nro. 0105-0048-69-1048286053 a nombre de González Blanco Félix Alberto y Asuaje Carvajal Maritza, Cheque Nro. 87930216 emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, dicho cheque fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del mismo ciudadano Michele Colavita Testa, en fecha 28 de agosto de 2.008.
Es el caso que la mencionada letra de cambio continuó en las manos del acreedor hasta que se hiciera efectivo el mencionado cheque, cobrado por cámara de compensación una vez que fuese depositado en la cuenta del ciudadano Michele Colavita Testa, quién todavía inconforme con el pago porque ese dinero era muy poco por el tiempo que había tardado en pagar, motivo por el cual le emitimos otro cheque en fecha 12 de diciembre de 2.008, signado con el Nro. 94183014, por la cantidad de Bs. 5.000,oo, debitado de la cuenta 0105-0048-69-1048286053 a nombre de González Blanco Félix Alberto y Azuaje Carvajal Maritza emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, dicho cheque fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del mismo ciudadano Michele Colavita Testa, en fecha 12 de diciembre de 2.008.
De dichos instrumentos documentales los originales reposan en el archivo de depósitos de la mencionada entidad bancaria y cuyas copias clientes de la realización de las transacciones bancarias descritas están en poder del ciudadano Michele Colavita Testa, parte demandante, el cual nunca le hizo entrega del instrumento cambiario por el cual le demandan a pesar de haberle pagado, así que nada adeuda ni nada debe pagar al demandante.
Igualmente solicita sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de mayo de 2.011 por el Tribunal de la causa.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I.- Prueba consignada por el accionante junto al libelo de demanda:
• Letra de cambio signada con el número 1-1, emitida en fecha 2 de Abril de 2.008 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de Michele Colavita Testa, aceptada por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día 2 de junio de 2.008, por su aceptante Félix Alberto González, habiéndose elegido su lugar de pago la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual el Tribunal acordó resguardar en caja fuerte, y dejó en su lugar copia certificada (folio 3, primera pieza). Documental que al no ser impugnada, ni desconocida, ni tachada, se valora como instrumento público para dar por demostrada la existencia de la obligación demandada. ASI SE DECIDE.
II.- Prueba consignada por el accionante, mediante diligencia de fecha 27/07/2011:
• Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 9, año 2011, contentivo de la demanda registrada e inscrita con el objeto de interrumpir la prescripción, documental que riela del folio 45 al 54 del expediente. Como quiera que la prescripción de la acción no fue punto debatido en esta causa, toda vez que no fue opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, este juzgador se abstiene de valorarla. ASI SE DECIDE.
III.- Pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia:
• Reproduce e invoca el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo lo que le favorezca. Al no señalar las actas y los hechos a los que se refiere, este juzgador no aprecia como prueba alguna tal promoción. ASI SE DECIDE.
• Ratifica y promueve de manera expresa en todas sus partes la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A” por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que riela en el folio 3 del expediente, y es prueba fundamental de la deuda que mantiene el demandado Félix Alberto González. Instrumental cambiaria que fue valorada ut supra por este juzgador, al analizarla como prueba acompañada al libelo. ASI SE DECIDE.
• Ratifica y promueve de manera expresa en todas sus partes, el registro de la demanda que riela en los folios 45 al 55 del expediente. La valoración de dicha prueba quedó establecida ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
• Invocó la literalidad de las letras de cambio, que es la prueba fundamental, y que es por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60.000,oo), la deuda que mantiene el demandado, y que si fuese verdad que el demandado pagó, hubiera exigido la letra de cambio en físico para liberarse de la obligación. Lo cual en consideración de quien juzga no constituye ningún elemento probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- Pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
• Marcado “A”: Certificación suscrita en fecha 07 de julio de 2.011 por Cristina Barraez, firma autorizada del Banco Mercantil, Banco Universal, oficina Araure, en la cual certifica que en fecha 28 de agosto de 2.008 se recibió depósito en cheque por Bs. 80.000,oo, número de cheque 97930216, emitido por Félix Alberto González Blanco y/o Maritza Aguaje Carvajal, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 a nombre de Michele Colavita Testa, según planilla Nro. 529486806, dicho depósito fue realizado y procesado por esa oficina y se encuentra disponible a la orden. Se anexó copia del depósito y del referido cheque (folios 40 y 41, primera pieza). Esta instrumental al emanar de una persona jurídica que no forma parte en el juicio y que no fue llamada a juicio para su ratificación este juzgador desecha la referida instrumental. ASI SE DECIDE.
• Marcado “B”: Certificación suscrita en fecha 12 de julio de 2.011 por Cristina Barraez, firma autorizada del Banco Mercantil, Banco Universal, oficina Araure, en la cual certifica que en fecha 12 de diciembre de 2.008 se recibió depósito en cheque por Bs. 5.000,oo, número de cheque 94183014, emitido por González Blanco Félix Alberto y/o Maritza Asuaje, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del ciudadano Michele Colavita Testa, según planilla Nro. 595898561, dicho depósito fue realizado y procesado por esa oficina y se encuentra disponible a la orden. Se anexó copia del depósito y del referido cheque (folios 42 y 43, primera pieza). Al igual que la anterior instrumental, al emanar de una persona jurídica que no forma parte en el juicio y que no fue llamada a juicio para su ratificación, se desecha el referido documento.ASI SE DECIDE.
II.- Pruebas promovidas por el demandado en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, tal como consta al folio 169, primera pieza:
• Reproduce el mérito favorable de las documentales que rielan a los folios 40 y 41, identificados con la letra “A”, valorado ut supra por este juzgador, al analizar las pruebas acompañadas a la contestación. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable de las documentales que rielan a los folios 42 y 43, identificados con la letra “B”, valorado ut supra por este juzgador, al analizar las pruebas acompañadas a la contestación. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable de la documental que riela al folio 58, contentivo del escrito presentado por la parte accionante, donde desconoció los documentos que presentara el demandado insertos del folio 41 al 44, para demostrar que la instrumental cambiaria fue exigida al demandante y éste no cumplió con la entrega de la misma. Esta declaración contenida en dicho escrito, no se aprecia como prueba, por no constituir en modo alguno elemento probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Promueve Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, observándose que aún cuando fueron admitidas las pruebas del accionado, con excepción de la inspección judicial promovida, no fue fijada la oportunidad en que el solicitante de Posiciones Juradas debía absolverlas, ni fueron evacuadas, por tal motivo no se valoran las mismas. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del libelo de la demanda. A criterio de este juzgador la declaración contenida en dicho escrito, no se aprecia por no constituir en modo alguno elemento probatorio, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 13 del expediente, contentivo de diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por el apoderado judicial del accionante solicitando copias certificadas de los folios que indicara, del cuaderno de medidas y cuaderno principal. Lo cual a criterio de quien juzga, no constituye elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 16 del expediente, contentivo de auto dictado por el juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2011, acordando las copias certificadas solicitadas. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 21 del expediente, contentivo de diligencia presentada por el alguacil, de fecha 01 de junio de 2011. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 28 del expediente, contentivo de diligencia presentada por apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 30 de junio de 2011. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 29 del expediente, contentivo de auto dictado por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2011. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 30 al 32 del expediente, contentivo de Cartel de Intimación al demandado Félix Alberto González. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 34 del expediente, contentivo de diligencia de fecha 13 de julio de 2011, donde el demandado se da por citado. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 35 del expediente, contentivo de auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio. A criterio de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable del folio 44 del expediente, contentivo de diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual consigna registro de la demanda. En consideración de quien juzga, no se aprecia al no constituir elemento probatorio alguno, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Reproduce el mérito favorable de los folios que rielan 45 al 55 del expediente, contentivo de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 9, año 2011, demanda inscrita con el objeto de interrumpir la prescripción, con el fin de demostrar que la demanda está prescrita al no haberse procedido conforme a los términos establecidos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien juzga, al haber sido analizada y valorada ut supra la documental que riela del folio 45 al 55 del expediente, sería inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
• Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., en la sede del Banco Mercantil, Banco Universal. Prueba ésta que fue inadmitida por el Tribunal de la causa, por lo cual no se otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informes a fin de que se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, para que informe sobre la existencia real en los archivos de los Cheques y recibos de depósitos, que describiera en el escrito de pruebas. Dicha prueba a pesar de haber sido admitida por el a quo, y haberse librado el oficio correspondiente, el cual fue ratificado, y haberse dado un lapso para la evacuación de la misma, no consta en autos que el a quo haya recibido respuesta alguna de la entidad bancaria. Al observar este juzgador que no constan en autos las resultas, no le se la da valor probatorio alguno a la referida prueba. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Expuestos los hechos en la presente causa, precisamos que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de una sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, intentada por el ciudadano Michele Colavita Testa contra el ciudadano Félix Alberto González, por lo que se procederá antes de dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, a pronunciarse previamente sobre los alegatos realizados en esta instancia superior por la parte demandada, de prescripción de la acción y de la falta de firma por parte de la juez de la causa de la orden de comparecencia del demandado de autos, toda vez que estos alegatos de ser procedentes, pueden incidir notablemente en la suerte de la presente causa.
En este orden procede a pronunciarse sobre el señalamiento de la falta de firma por parte de la juez a quo, de la orden de comparecencia del demandado:
Al efecto, este juzgador revisada como ha sido el cúmulo de actas y autos que conforman el presente expediente, constata que efectivamente al folio seis (6) de la primera pieza del expediente se encuentra agregada una boleta de intimación librada al demandado Félix Alberto González, sin la respectiva firma de Juez de la causa; pero mas adelante de la misma pieza, esto es al folio veintidós (22), se encuentra agregada otra boleta de intimación de idéntico contenido a la agregada al folio seis (6), que si contiene la firma de la a quo, y que además se puede apreciar que ésta fue consignada por el alguacil al dejar constancia de las resultas de la intimación que corre al folio veintiuno de la primera pieza del expediente, lo que hace inferir que la boleta que corre agregada al folio (6) de la primera pieza del expediente, es una copia del original agregada por el a quo al folio veintidós, que fue con la que se pretendió intimar al demandado, lo cual no constituye entonces ninguna anormalidad procesal que pudiese incidir en la suerte de este proceso. ASI SE DECIDE.
A pesar de haberse decretado lo anterior, considera oportuno este juzgador señalar que a esta altura del proceso dicha observación es inoperante en razón de que no tendría ninguna utilidad declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que la juzgadora a quo firmara la referida boleta. Lo anterior lo sustentó en lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente Nº 04-308, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales…”
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código del año 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. “
Es así que atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y constatado que en toda caso dicha omisión fue convalidado por la parte demandada, al acudir al tribunal de la causa, darse por intimado, oponerse, contestar la demanda en su oportunidad procesal correspondiente debidamente representada por su apoderado judicial; se debe declarar en consecuencia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que no se le vulneró al demandado, ciudadano Félix Alberto González, el derecho a la defensa, ni el debido proceso, toda vez que el acto si cumplió con el fin al que estaba destinado, por lo que reponerlo seria inútil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la posibilidad de que la presente acción hubiese prescrito toda vez que si el actor solicitó las copias fotostáticas certificadas del folio uno (1) al seis (6) del expediente principal, ambos inclusive, para interrumpir la prescripción, no manifestó cual era el efecto de estas copias, para así cumplir con lo que establece el artículo 1969 del Código Civil. De lo anterior, no existe dudas que pretende la apoderada judicial del demandado, que este juzgador se pronuncie sobre la prescripción de la acción cartular, defensa ésta que se constata no fue esgrimida en la contestación a la demanda. Por lo que tenemos:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
Al efecto disponen las referidas normas lo siguiente:
Artículo 1.952 del Código Civil:
“ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así se señala que, si bien la prescripción como medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo por la inercia del acreedor, es una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, la cual debe obligatoriamente ser alegada por la parte demandada en el acto procesal preclusivo de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la única oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Por lo que al ser alegada en otra oportunidad distinta, seria extemporánea la defensa.
Así las cosas y observándose que el demandado no opuso como es su obligación, dicha defensa de prescripción en la oportunidad que contestó la demanda, mal puede venir a esta instancia a alegarla, toda vez que es evidentemente extemporánea dicha defensa. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se abstiene este juzgador a pronunciarse sobre sí en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si el actor cumplió o no con la carga de demostrar que la interrumpió, por ser improcedente en esta instancia alegarla por primera vez. ASI SE DECIDE.
Resueltas los anteriores puntos previos, procede este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Expuestos lo anterior y conforme ha quedado expresado procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal esta regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados o defensas no opuestas por las partes. Es decir existe la prohibición expresa para el juzgador sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos, que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.
Así tenemos que:

El origen de este proceso lo constituye una letra de cambio, librada por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) que a decir del demandante, fue aceptada por el ciudadano Félix Alberto González, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día 2 de junio de 2.008, en la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Siendo éste el origen del presente juicio intimatorio, e intimado personalmente el ciudadano Félix Alberto González, al contestar el fondo de la demanda, alegó no ser deudor del monto contenido en la descrita cambial, como tampoco debe ninguna otra cantidad de dinero que tenga como origen la cartular que da origen a la causa, toda vez que dicha obligación fue pagada por él al demandante, solo que éste a pesar de tener en su poder las copias clientes de las transacciones bancarias con las que se demuestra el pago, nunca les devolvió dicha letra de cambio.
De estas contestación se desprende, que no impugnó, ni desconoció la cartular que sirve de fundamento a la presente acción, ni alegó que esta fuera modificada, de allí que en base al principio, precepto y doctrina que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre sólo lo alegado so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, todo en atención a la jurisdicción rogada como la nuestra, éstos no son puntos a dilucidar en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, el punto central en este proceso recae sólo sobre la extinción de la obligación en ella contenida, por efectos del pago. ASI SE DECIDE.
Sintetizado de esta manera la forma en que quedó trabada la litis, señalamos que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que en principio las partes asumen la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, el demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En cuanto al citado artículo 506, norma que regula la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“ Omissis::..
. “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: ell demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)..
..Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque elactor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas..omissis”
La conclusión es evidente, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el caso planteado, conforme se ha señalado el actor demandó el pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), contenida en la cambial que sirve de fundamento a la presente demanda, más otros conceptos que se derivan de ella, y el demandado en su contestación alegó que no era deudor de dichas sumas, en virtud de haber pagado la cantidad expresada en dicha letra de cambio.
De acuerdo con lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como de los criterios expresados precedentemente, al demandado le correspondió la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, toda vez que se trató de un planteamiento extintivos de la pretensión y, en consecuencia, le correspondió demostrar que el monto de dicha cambial fue pagada.
Es decir, es necesario que el demandado trajera a los autos instrumentos capaces de demostrar que cumplió con su obligación de pago en la forma debida, esto es, en el tiempo, en el lugar previsto y por el monto, elementos estos no satisfechos, toda vez que de las pruebas consignadas por la parte demandada, y valoradas por este juzgador comprueban que la emisión de esos cheques que fueran depositados en la cuenta del demandante, fueron hechos para pagar la referida obligación, conforme se expresó en la oportunidad en que fueron valoradas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha sido que el demandado no probó su alegato extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de la cantidad expresada en la cambial objeto de la presente demanda, por carecer de prueba idónea capaz de demostrar la extinción de dicha obligación, es forzoso para este juzgador establecer que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido, que en el presente caso ha prosperado la presente acción, este juzgador se pronuncia con respecto a que la sentencia apelada condena adicionalmente al demandado a pagar la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto costas y costos a la rata del treinta por ciento (30%), conforme lo había ordenado en el decreto intimatorio librado en este juicio.
Al respecto, este juzgador debe señalar que dicha condenatoria es improcedente toda vez que si bien en este proceso intimatorio se prevee la posibilidad de intimar al demandado a pagar las costas y costos del proceso, éstas por una parte no deben exceder el veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda; y por otro lado, al hacerse oposición y tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario, los efectos que pudiera producir este decreto quedan sin efecto, y por tanto, queda sin efecto la orden de pagar el monto por costas y costas en base al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda.
Así las cosas, para el caso de que sea vencido totalmente en el juicio ordinario surge la obligación de condenatoria en costas, la cual debe ser intimada por el ganador en juicio autónomo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe establecer que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a declarar con lugar el pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.), más la cantidad de siete mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.019,55), por concepto de interés moratorios, así como los intereses que se sigan vencimiento hasta la sentencia quede definitivamente firme, y que debe ser condenado en costas, y debe ser revocada sólo la parte de la sentencia que condena al demandado a pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de costas y costos procesales a la rata del 30 %, de acuerdo a la motivación precedente. ASI SE DECIDE.
En definitiva este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2012, por la abogado María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Félix Alberto González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2012, por la abogado María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Félix Alberto González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, intentada por el ciudadano Michele Colavita Testa contra el ciudadano Félix Alberto González, en consecuencia, se condena al ciudadano Félix Alberto González, a pagar la suma de sesenta y siete mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 67.019, 55), que comprende lo siguiente: 1.- La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, de la cual quedó demostrada su obligación. 2.- la cantidad de siete mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.019,55), por concepto de interés moratorios, así como los intereses que se sigan vencimiento hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, revocándose sólo en cuanto a la condena que se hiciere al demandado, al pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de costas y costos procesales a la rata del 30 %, tal como lo estableció este juzgador, en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas del proceso al demandado en la presente causa, al haber resultado totalmente vencido. No hay condenatoria en costas del recurso al apelante, por haberse declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Accidental,


Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)

HPB/ELdeZ/glorimar.