REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202º y 153º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2962
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.553.-
ADHERIDOS A LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO ANTONIO VERA, WILLIAM GANAIN OVIEDO, ALEXANDER LEÓN, ALEXANDER NATAN ROMERO, JULIA LINAREZ DE BULLONES, MARTIN ANTONIO LINAREZ, MARÍA JIMENEZ, FRANCISCA CARDOZO, HERNAN VICENTE LISCANO, YUSMARY MENDOZA, ANGÉLICA ROJAS DE ZABALETA, BETZABETH MENDOZA CAMACARO, DORIS CAMACARO, FLOR SANDOVAL, SERGIA BARRAEZ, MIGUEL TORRES, MIREYA AGUILAR DE OLIVERA, MARISOL HERNANDEZ, VICTOR CARUCI, GUSTAVO PIRATO VALERA, RICARDO PERALTA, JUAN PEROZO, JOSÉ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 943.836, 1-110-673, 9.563.927, 9.565.180, 12.859.713, 4.196.472, 11.082.226, 3.735.001, 9.565.452, 17.882.579, 6.366.789, 24.145.098, 7.594.577, 16.041.975, 7.595.320, 3.277.029, 10.137.669, 9.566.539, 17.944.727, 11.077.583, 15.492.117, 9.839.155, 9.568.741 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: MIROSLAVA CAMACARO, YASMIN MONTERO, NANCY VALBUENA y YOLANDA MARTINEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YASMIN MONTERO, MISROSLAVA CAMACARO, YOLANDA MARTINEZ, y NANCY VALBUENA: CESAR DÁVILA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012 por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas a la acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 al 30, tercera pieza) que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otros adheridos contra las ciudadanas Miroslava Camacaro, Yasmin Montero, Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De la revisión del expediente se desprende, que la presente causa está referida a una Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Eddys Oliveros en fecha 13 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, y en que se le ha conculcado el derecho establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 1 al 3).
El día 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó corregir la solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó librar la correspondiente notificación a la solicitante (folio 4 y 5, primera pieza).
Consta al folio 9, primera pieza, escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por la solicitante de amparo constitucional, quien corrige las omisiones que le fuere ordenado corregir por el Tribunal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consideró subsanadas las omisiones que señalara a la solicitante, por lo cual admite la solicitud de amparo, ordenándose así la citación de las presuntas agraviantes, y la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Fernando Antonio Vera, se adhirió a la solicitud de amparo. Solicitó la realización de inspección judicial (folio 13, primera pieza). lo que fue acordado en fecha 26/05/2011.
Por diligencia de fecha 27 de mayo 2011, el ciudadano William Oviedo, asistido de abogado, se adhirió a la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Consta del folio 17 al 20, la inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Urbanización La Fundación Mendoza, y estando presente la parte promovente, se dejó constancia de los particulares allí señalados.
Mediante escrito de fecha 01/06/2011, presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos Alexander León, Alexander Natan Romero, Julia Linarez De Bullones, Martín Antonio Linarez, María Jiménez, Francisca Cardozo, Hernán Vicente Liscano, Yusmary Mendoza, Angélica Rojas de Zabaleta, Betzabeth Mendoza Camacaro, Doris Camacaro, Flor Sandoval, Sergia Barraez, Miguel Torres, Mireya Aguilar de Olivera, asistidos de abogado, se adhieren a la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Por diligencia de fecha 15/06/2011, se adhieren la solicitud de amparo constitucional, los ciudadanos Marisol Hernández, Víctor Caruci, Gustavo Pirato Valera, Ricardo Peralta, Juan Perozo, José Parra.
El Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, para el 01 de julio de 2011, a las 9:00 a.m. Auto que fue anulado en fecha 29 de junio de 2011.
Consta al folio 57, primera pieza, consta el acta de inhibición suscrita por el Juez, abogado Ignacio Herrera González, en fecha 06/06/2011.
En fecha 11 de julio de 2011, fue recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la inhibición propuesta por el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró competente para seguir conociendo de la causa, y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba, para lo cual ordena la notificación de las partes, y una vez constase en autos dichas notificaciones, se fijaría día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Consta del folio 116 al 119, primera pieza, decisión por la cual este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición propuesta en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de seguir conociendo la causa Nº 2011-35, acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros.
Diligencia realizada en fecha 10 de Agosto del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que solicita se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, quién entre otras competencias contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los derechos colectivos y difusos, por cuanto ha interpuesto una acción de amparo por considerar que el mismo es un derecho humano que debe ser garantizado, no sólo por el estado sino también por los ciudadanos (as), y al ser conculcado como lo ha sido deben las autoridades competentes actuar de oficio, de ser necesario y accionarse el poder concentrado a los efectos de garantizar la justicia social y el Defensor del Pueblo tiene su misión (folio 168, Primera Pieza).
En fecha 16 de Septiembre del 2.011 la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante, ratificó ante el Juzgado a quo la solicitud de que se cite al representante de la Defensoría del Pueblo, así mismo solicitó se conmine al alguacil del Tribunal de la causa a realizar las notificaciones de los ciudadanos (as) que aún no se han dado por notificados.
Consta al folio 178, primera pieza, poder otorgado en fecha 23 de Septiembre del 2.011 por la ciudadana Miroslava Camacaro de Rodríguez, en su condición de presunta agraviante en el asunto signado con el Nro. C-2011-000785 con motivo de amparo constitucional, al abogado César Dávila Montilla.

El día 21 de Octubre del 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja sin efecto las notificaciones practicadas desde el 18 de julio del 2.011, por cuanto han transcurridos sesenta (60) días continuos entre la primera y la última de las notificaciones realizadas, sin que hasta la fecha se hayan efectuado todas las notificaciones (folios 182 y 183, primera pieza). Dicho auto fue apelado en fecha 26 de Octubre del 2.011 por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de parte querellante e igualmente solicitó se libre cartel de notificación para todas las partes, con el fin de que el procedimiento cumpla sus etapas.
Mediante auto dictado el día 31 de Octubre del 2.011 por el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias que indicara la parte apelante y las que se reservara sugerir el Tribunal para que conozca de la misma.
Por diligencia de fecha 15/11/2011, la abogado Eddys Oliveros, solicitó ante el Tribunal de la causa, tome las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del libre tránsito en la Urbanización Mendoza, y así mismo solicita la notificación mediante carteles de las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional interpuesta.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, negó lo solicitado por la abogado Eddys Oliveros, en la diligencia que presentara en fecha 15/11/2011.
Este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Eddys Oliveros, contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre del 2.011, por el Tribunal de la causa (folio 21 al 26, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, ante el pedimento de la abogado Eddys Oliveros, con el carácter de autos, de que se notifique a las partes mediante la publicación de un único cartel con el fin de realizar la audiencia constitucional, consideró que al no haberse agotado la vía de la notificación personal, no puede procederse a la notificación mediante carteles, y acordó librar nuevamente las boletas de notificación personal.
El día 13 de febrero de 2012, la abogado Eddys Oliveros, con el carácter de autos, pide al Tribunal de la causa se le haga entrega de las notificaciones, con el fin de gestionarlas a través de otra instancia judicial de esta misma circunscripción judicial. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 15/02/2012, y en fecha 23 de febrero de 2011 fue juramentada la abogado Eddys Oliveros, para tal fin.
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Fernando Vera García, diligenció ante el a quo, dándose por citado y notificado, y asimismo solicitó medida cautelar de protección a su persona (folio 71).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de protección (folio 73 al 75, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la accionante Eddys Oliveros, consignó ante el a quo boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes que se adhirieron a la acción de amparo constitucional, y boletas firmadas por las ciudadanas Miroslava Camacaro y Yasmín Montero, y en cuanto a las ciudadanas Nancy Valbuena y Yolanda Martínez, expuso que éstas fueron visitadas en varias oportunidades por el ciudadano Alguacil, y estando en su casa no salieron, y que ello consta en el anverso de las boletas (folio 77 al 107, segunda pieza).
Consta al folio 114, y 115, la notificación de la ciudadana Yasmin Montero, y al folio 116, la diligencia por el cual fue consignada la publicación del cartel de notificación de las ciudadanas Nancy Valbuena y Yolanda Martínez.
Consta al folio 129, segunda pieza, la notificación del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez.
En fecha 11 de abril de 2012, se dieron por notificadas ante el Tribunal de la causa, las ciudadanas María Yolanda Martínez Sarmiento y Nancy Josefina Valbuena Torrealba, asistidas de abogado.
Consta al folio 133, segunda pieza, la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, practicada en fecha 16/04/2012.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Se le participó mediante Oficio 0175/2012, al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual las partes expresaron sus alegatos y promovieron pruebas (folio 141 al 148, segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Eddys Oliveros y otros adheridos contra las ciudadanas Miroslava Camacaro, Yasmin Montero , Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 2 al 30, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Eddys Oliveros, en su condición de parte accionante y en defensa de los derechos legítimos de las partes adheridas a la acción, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 43, tercera pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 16/05/2012, se le dio entrada a la causa, y se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar sentencia (folio 54, tercera pieza).
En fecha 08/06/2012, la querellante Eddys Ofelia Oliveros Peraza, presentó ante este Tribunal Superior escrito que denominara “ para argumentar la APELACIÓN”, en el cual aduce que no existe un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública, y que por ello debió declararse admisible el amparo y consecuencialmente con lugar (folio 56 al 61, tercera pieza).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza, abogada en ejercicio, con domicilio en la Calle 6, Manzana G, número 73 de la Fundación Mendoza Acarigua, interpuso acción de Amparo Constitucional, alegando entre otras cosas:
 Que interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2.
 Que como habitante de la Fundación Mendoza, Primera Etapa y residente desde el año 1998, junto a su familia integrada por su esposo, Abogado Fernando Antonio Vera García, y sus dos jóvenes hijos Fernando Vera García Oliveros e Ismenia Vera García Oliveros, han vivido plena y libremente en dicha Urbanización, pero es el caso que desde el mes de diciembre del año 2.010 su libertad de tránsito se ha visto restringida y limitada por hechos de terceras personas, avalados por autoridades municipales.
 Que algunos vecinos y vecinas se han dado a la tarea de tomar decisiones inconsultas que generan daños en vez de beneficios, acordando el cierre de parte de la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa, y lo más grave aun es que la municipalidad acordó el irrito permiso, en tal sentido cabe destacar que en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contempla la nulidad de los actos dictados por el poder público cuando vulneren derechos constitucionales.
 Que no conformes con el cierre, han colocado un portón y han apostado a unos ciudadanos que fungen como vigilantes, quienes alegan cumplir ordenes de los jefes de la urbanización, que los han automatizados (aun está manual) (sic) con la concebida consecuencia que quien no pague, ni tenga el control no podrá acceder ni salir de la urbanización, lo que conculca el derecho al libre tránsito. (se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente).
 Invocó el derecho difuso, ya que las comunidades aledañas, vecinas y circunvecinas, así como las integrantes de la misa urbanización han quedado limitadas en el libre tránsito, que cabe señalar que dentro del perímetro cercado existe una cancha múltiple y estadio de sofbol que son de dominio público.

Invocó la querellante lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó en su escrito de amparo constitucional que fueron instalados los motores para hacer efectiva la automatización del portón, y alega se le ha conculcado el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para tomar decisiones de la magnitud planteada debieron activarse el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosigue señalando la presunta agraviada que el cierre de la comunidad es un acto arbitrario, denota anarquía, contrario a las políticas de integración establecidas en la Carta Magna.
Aduce que en fecha 12 de m ayo de 2011, en las primeras horas de la noche (6 y media aproximadamente), acudieron a su casa de habitación cuatro ciudadanas: Miroslava Camacaro, Yasmin Montero, Josefina o Yolanda, que desconoce el apellido de dicha ciudadana, que es funcionaria en la CANTV, y Nancy Valbuena, habitantes de la misma comunidad Fundación Mendoza, asumiendo el rol de dirigentes del conglomerado de vecinos que está llevando a cabo la organización, siendo entre otras cinco responsables de los hechos citados en el cierre de las vías de acceso a la Urbanización y la Garita con rejas y portón que impide el libre tránsito, en su conversación señaló la ciudadana Yolanda que en total eran nueve las ciudadanas que asumieron el rol y la responsabilidad del cierre, la limitación y la restricción del libre tránsito en l comunidad.
La querellante señaló como derecho constitucional conculcado, el derecho al libre tránsito, descrito y contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó la querellante los artículos constitucionales 19, 22, 25, 26, 27, 50, 51 y los que citara anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita: a) la admisión del escrito de Amparo Constitucional, b) La restitución del libre tránsito de la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa. c) se ordene la libre circulación sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. d) Se ordene el cese de cobro por llaves y otros aspectos que vienen cobrando. e) se reabran todos los pasos obstruidos por rejas y paredes, haciendo posible el libre tránsito, tal como está establecido en los planos de la Vivienda Popular y en la misma Carta Magna. f) se declare con lugar la presente acción con los pronunciamientos de Ley.
DE LA AUDICENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de audiencia constitucional oral y pública, en fecha 20 de abril de 2012, la querellante Eddys Oliveros, expresó entre otras cosas que el amparo Constitucional, lo está invocando especialmente por haberse conculcado el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también el articulo 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 8 de la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre, artículo 12 pacto internacional de los derechos civiles y políticos, artículo 22 .1 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; argumento de la violación de dicha norma, toda vez que en el mes de noviembre del 2010, los pasos peatonales y vehiculares de la fundación Mendoza, fueron obstaculizados con rejas paredes y portones, limitando y restringiendo el sagrado derecho al libre transito tanto de los habitantes internos como de las comunidades aledañas, que están en presencia de una flagrante violación al libre transito, derechos conculcados por los vecinos de la Urbanización, señaló que en la noche del día 12-05-2011, la ciudadanas: Yolanda Martínez, Nancy Valbuena, Miroslava Camacaro, y Yasmin Montero, acudieron a su residencia en la Urbanización Fundación Mendoza; y la ciudadana Yolanda Martínez le expuso que el cierre de la Urbanización se la echaron al hombro 8 mujeres, lo que tocó como referencia para interponer la acción, a los fines de que sea el Tribunal el Juez en sede constitucional, con la facultad que le concede nuestra Constitución, a los fines de que no sea violada, ordene la restitución del libre transito por las calles y avenidas obstaculizadas; en esa misma oportunidad reproduce en cada una de sus partes la inspección judicial que riela al expediente, y solicitó al Tribunal se constituya y traslade al dicha urbanización para que constate los hechos aquí señalados, invocando el principio de inmediación, asimismo consignó para que sea agregada a las actas, certificación por parte de Demetrio Hernández, Presidente del Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; consignó Acta Nº 339 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal del Estado Portuguesa, en fecha 14-09-2010; alegando que allí se evidencia que el caso del cierre de la Fundación Mendoza fue deliberado en esa asamblea, con la exposición oral entre otros por la Síndico del Municipio Páez, la solicitud de palabra de la ciudadana Yolanda Martínez en representación de la comunidad, y de los Organismos Competentes que hicieron posible la aprobación de la solicitud realizada; que la fecha de la sesión ordinaria fue el 14/11/2010, hay una prueba para ondear en conocimiento, hay una prueba tomada a mano, que también hay otra prueba, una reunión que se realizó en la Alcaldía el 19-11-2010, celebrada en el Barrio Bolívar, Fundación Mendoza, y otra prueba consignada para su estudio y análisis de un amparo constitucional, y copia de sentencia de Juzgado Superior Civil y de lo contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declara sin lugar un acto administrativo, ordenando el cierre de la Urbanización.
Las querelladas Yasmin Montero, Miroslava Camacaro y Nancy Valbuena, comparecieron a la audiencia oral y pública, y su representante legal, abogado Cesar Dávila; expuso que en principio rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, que en ningún momento sus representadas han conculcado el derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución, y ninguna forma que impida el acceso a la Urbanización, en ningún momento han actuado de manera unilateral, en todo caso, la verdad o realidad de los hechos, lo que constituye que ante de un problema de inseguridad, que es un hecho notorio, que vive la Republica de Venezuela, específicamente la Urbanización Fundación Mendoza, I Etapa, porque son constante los robos, atracos, incluso secuestro, ante esa circunstancia, sus representadas en un sin número del 90% de 270 viviendas familiares que pertenece a la Fundación, se constituyeran en Asambleas de Ciudadano, de acuerdo al artículo 70 de la Constitución, para ello convocaron, realizaron un censo, y convocaron por la prensa a los fines de constituirse en Asamblea y buscarle una salida a ese problema; con la asistencia del 95% aproximadamente de los habitantes de allí, que directamente se veían involucrados su vida ante la inseguridad. Prosiguió señalando que una vez aprobada la asamblea, solicitaron ante la Cámara Municipal, Catastro, y que el Alcalde mismo autorizara la constitución de la cerca perimetrales y por ello que la Alcaldía en los principios de ese proceso, establece mesas de dialogo a través de convocar las barriadas, las comunidades aledañas, participaran y dieran opinión al respecto, una vez realizadas estas mesas de diálogos, la Alcaldía permitió la autorización de las cercas perimetrales, para controlar el acceso, ingreso y egreso, sobre todo a personas extrañas en la misma, minimizar la entrada extraña de personas a la urbanización. Bien, es por ello que procede la cerca perimetrales, una vez autorizado por el ente municipal, llama la atención y desde punto de vista lo que es el proceso; que el lapso procesal o la oportunidad procesal que tiene el agraviante, que es lo que se alega debe declararse improcedente, sin embargo ofrecen una prueba de inspección judicial, y el juez en esa oportunidad, siendo ello una prueba ofertada extemporáneamente. Porque debería haberse evacuado en la audiencia el mismo no procede efectos jurídicos; impugnó por extemporánea las pruebas promovidas por la parte querellante, la cual es vinculante para todo los tribunales de la República; situación que no ocurrió. Señala que la vida como derecho natural del ser humano va a prevalecer, que no es por este Tribunal que se debería ventilar este proceso, sino por Nulidad por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que existe un acto administrado realizado por la Alcaldía de Páez, la parte querellante debía de interponer por vía ordinaria, la cual es el procedimiento eficaz e idóneo establecido y que tiene que ser agotada, a tal punto; y no habiendo utilizado esa vía ordinaria como lo ha señalado la Sala Constitucional, solicitó al Tribunal, se declare improcedente lo solicitado por la parte querellante. Asimismo señala que consigna como prueba en cuatro carpetas dos (02) azules, originales de acto administrativo emanado de la Alcaldía y su permisología, de fecha 19-08-2010, las firmas que se recogieron en la asamblea de ciudadanos de agosto del 2010; Carpetas verdes original y copia que contiene los escrito realizado a la Cámara Municipal en mayo del 2010 a la Dirección de Planeamientos Urbanos, al Alcalde Efrén Pérez, proyecto que se solicitaba para la permisología correspondiente, mesa de trabajo (Actas), ejemplares de la prensa que como hecho notorio se señala los grados de inseguridad que existían para ese momento, la convocatoria de ciudadano e informes emitido por la Alcaldía; y llamó como testigo a Ramona Alejandrina, González Isis María y Elio María Linarez. Consignó los originales y copia, a los fines de su verificación, y que le fueran devueltos los originales.
Así las cosas, el Abogado Fernando Vera García, parte querellante adherida, rechazó e impugnó lo manifestado por la parte querellada, ya que, para el momento que se introdujo el amparo no existía ninguna personalidad jurídica, no existía Consejo Comunal, que tienen por su cuenta todo el derecho por supuesto, y cualquier asamblea de ciudadano que hayan hecho ellos influye y no fue convocada toda la urbanización de las firmas, que hay muchas firmas allí de las reuniones que se hicieron para esa fecha, pero que no tenían de acuerdo con lo que decían, que inclusive la Señora Alexander que estaba allí presente aparece como firmante, y si la Asamblea de ciudadano corresponde a la Urbanización completa o a un grupo de personas, que se le interfiere el derecho al paso, al libre tránsito para ir a su trabajo, que trabaja en el IUTEP, y su salida es por el Barrio Bolívar, y todavía trabaja en el IUTEP, consignó constancia de que labora en el IUTEP.
La abogado Eddys Oliveros, parte querellante, impugnó las pruebas de la contraparte que son emitidas por la cámara municipal, y señaló que si hubiere acto administrativo fuese impugnado.
Por su parte Daniel Francisco Castillo, en representación de ciudadana Maria Yolanda Martínez en la oportunidad de audiencia oral y pública, señaló que ellos hacen mención fundamentalmente en las asambleas de ciudadanos y a la impugnación de las pruebas ofrecidas, en relación a la asamblea de ciudadano hay que señalar al tribunal que tiene un orden constitucional y forma parte del pueblo en las tomas de decisiones, en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es como alega la parte querellante, que solo afecta a un número de personas, que la presunta agraviada impugna unos documentos administrativos que sólo pueden impugnarse por vía contenciosa administrativa, por un tribunal contencioso administrativo, y no por vía de amparo constitucional. Señaló como testigo al ciudadano Raquel Pérez Crespo.
La representación del Ministerio Público presente en la audiencia señaló que la opinión del Fiscal del Ministerio Público no es vinculante para el ciudadano Juez. Solicitó al Tribunal suspendiese la audiencia por el lapso de un par de horas, y se trasladara al lugar para verificar, si existe la violación que está haciendo planteada en este amparo constitucional. Que lo primero que quiere manifestar que el artículo 06 ordinal 4, en su segundo aparte donde especifica el tiempo reglamentario, para introducir la acción de amparo, se dieron cuenta que la orden de la alcaldía fue en septiembre del 2010, comenzó a ordenar construir las puertas, el amparo fue introducido en mayo del 2011, estando en el lapso correspondiente para introducir el amparo, que debe señalar la Jurisprudencia de la sentencia 130 del 01-02-2006, donde les remite específicamente sobre la violación de derecho al libre transito, y en su segundo aparte habla que los órganos debe existir una sentencia judicial condenatoria, habla del libre tránsito. Solicita al Tribunal declare parcialmente con lugar el amparo constitucional, en virtud de que existe una inseguridad.
El ciudadano Alexander Romero como miembro de la comunidad expuso que es habitante de Andrés Bello, lindero de la pared frontal con esa Urbanización, que cree que un derecho constitucional debe estar por encima de otro derecho, que él creció ahí, que el hecho de que fue atracado hace poco no implica que se deba cerrar, que van a hacer una colcha de pared de la ciudad, lo otro es, que él vivía jugando en la urbanización, resulta que detrás de esa pared, que tiene detrás de su casa, tiene tres vecinos que fueron robados, él jugaba en lo que era un campo, el cual ahora es un estadio, ahí incluso se han hecho juegos internacionales, ahora ese estadio es privado porque decidieron cerrar la urbanización, y no hay acceso para llegar allí, lo otro es pusieron una pared en la calle que da acceso al Barrio Bolívar, ellos o considera que eso debe estar por encima de todo, pero ello se apropiaron de las calles, esa es una urbanización que sirve de referencia ahora no, esa urbanización no estaba hecha como urbanización privada, cada cuadra es una entrada a las diferentes comunidades, crearon una isla en la comunidad, no pueden transitar por allí.
Por su parte, la ciudadana María Yolanda Martínez, en la audiencia oral y pública, expuso: “quiero brindarle lo que fue un bosquejo para el año 2010, 4 secuestro de familia, atraco en el estadio, en la escuela de sofbol, todo el que transitaba era robado, en fin no queríamos llegar al punto de llegar a una violación o a una muerta y nos metimos en todos los canales regulares…”

Pruebas promovidas y presentadas por las partes en primera instancia:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Prueba promovida por el abogado Fernando Vera García, adherido a la parte querellante:
• INSPECCIÓN JUDICIAL: El abogado Fernando Vera García, solicitó en fecha 25 de mayo de 2011, en su condición de parte querellante adherida al amparo constitucional, la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección por él señalada, lo cual le fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se trasladó y constituyó en fecha 30/05/2011, tal como consta del folio 17 al 20, primera pieza, dejando constancia de lo siguiente: 1°.- En la Avenida 3, de la Fundación Mendoza, Primera Etapa, hay una pared que impide el paso, con una puerta en uno de sus costados con una reja, que en la referida pared hay un aviso comercial que dice; Restaurant “El Sazón de Ramón”. 2.- Se deja constancia, que en la Avenida siguiente, paralela a la ya referida Avenida 3, hay otra vía o avenida o calle sin número ni identificación visible, cuyo paso está obstaculizado por una pared, que tiene en sus costados una reja de acceso peatonal que está totalmente cerrada.- 3.- En la otra calle o avenida, o vía paralela a la anterior esta sin numero ni identificación de calle, cuyo paso está obstaculizado con una pared que tiene en sus costados una reja de acceso peatonal totalmente cerrada. 4.- Se deja también constancia que en la calle 10 de la misma Urbanización, hay una pared que obstaculiza el libre tránsito tanto peatonal como vehicular.- 5.- Se deja constancia que en uno de sus costados de la calle 8, se observa una pared que pasa al Estadio de Fútbol, Av. 8, con una pequeña puerta cerrada, con una reja, en la misma se observa un aviso que expresa: “..Que solo tiene paso las personas de 3era Edad, que van para la misa y los alumnos uniformados “Cecilio Acosta” y “Simoncito” en horas de clase. 6.- Que en la Calle 13, que es lateral de la Av. 8, está cerrada sin acceso de la parte exterior de la Urbanización de la Av. Principal. 7.- Que la Av. Se encuentra cerrada en cada uno de sus extremos por una pared, mientras que la calle 8, está cerrada con una reja que por la que posible el acceso peatonal, encontrándose para el momento de la Inspección cerrada.- 8.- Se deja constancia de que en la calle 6 de la referida Urbanización, en su entrada, hay una Garita de Vigilancia con rejas corredizas en la que hay un aviso donde se expresa: “que el portón es eléctrico, observándose también una puerta de acceso peatonal que se encuentra situado en unos de los extremos de la referida puerta corrediza en otro de los extremos, no se observa reja de acceso peatonal.- 9.- Que en la parte de afuera de la garita, hay un aviso que dice: “..Que se debe pagar la cuota en los primeros cinco días de cada mes, y se restringe el paso de vendedores ambulantes, Motos y Bicicletas (Visitantes). Al momento de estar practicando la inspección, se pudo observar que al llegar dos (2) Damas quisieron entrar a la Urbanización, el Vigilante les dijo que deberían entrar por la puerta pequeña que es peatonal e identificarse. Concluida la Inspección, el Tribunal ordenó el regreso a su sede.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, POR LA ABOGADO EDDYS OLIVEROS, PARTE QUERELLANTE:
• Copia certificada expedida por el ciudadano Demetrio Hernández, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Páez estado Portuguesa, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente Nº LOU/OM 032-2010, motivo de la solicitud: Cerramiento de ocho (08) vialidades que conforman las perimetrales de la urbanización Fundación Mendoza. (folio 149 al 168).
• Copia certificada expedida por Demetrio Hernández, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Páez estado Portuguesa, contentiva de Acta Nº 339, de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010 (folio 169 y 170).
• Copia fotostática de sentencia emitida en fecha (ilegible) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declaró Con Lugar el Amparo propuesto, ordenando como Mandamiento de Ejecución a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Páez del estado Portuguesa, que proceda a derribar las paredes ilegalmente construidas en las avenidas 5 y 8 de la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua, en un lapso de ocho días a partir de que bajen al Tribunal de mérito, las presentes actuaciones, siendo por cuenta del Municipio el costo que genere derrumbar las mencionadas paredes (folio 171 al 174).
• Copia fotostática de Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Acarigua en fecha 25/09/2000, donde consta su traslado y constitución en la Fundación Mendoza de Acarigua, con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 181 al 186, segunda pieza).
• Copia fotostática de acta de fecha 19 de noviembre de 2010, sobre reunión sostenida por los habitantes del Barrio Bolívar y de la Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua (folio 187 al 193, segunda pieza).

PRUEBA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, POR EL ABOGADO FERNANDO VERA, PARTE QUERELLANTE ADHERIDA:
• Constancia de Trabajo emitida en fecha 18704/2012, por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (IUTEP) al ciudadano FERNANDO VERA GARCÍA (folio 194, segunda pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la audiencia oral y pública los querellados promovieron las pruebas siguientes:
• CUADERNO DE ANEXO “A”: Contentivo de las siguientes documentales: a) Oficio Nº P-V-041-2010, emitido en fecha 20/09/2010, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigido a los Habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza. b) Oficio Nº 061 2010, emitido en fecha 18/08/2010, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigido a la Directora de Hacienda Municipal, por la cual le participó que los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza debían cancelar la cantidad de mil cientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.154,33), para el cerramiento de ocho vialidades . c) Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2010, dirigida a la Sindico del Municipio Páez por la Comandancia del Centro de Coordinación Policial, General José Antonio Páez. d) Comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, dirigida a la Sindico del Municipio Páez por la Comandancia del Centro de Coordinación Policial, General José Antonio Páez, por la cual envía copia fotostática certificada. e) Oficio DDUR 201-2010, emitida en fecha 02 de agosto de 2010, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural dirigido a los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, dando respuesta a la solicitud referente al cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales del Cerramiento de Ocho vialidades. f) Oficio Nº LOU /OM 032-2010, de fecha 02 de agosto de 2010, por el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural se dirige a el Director de Ingeniería Municipal remitiéndole expediente administrativo. g) Acta Nº 337, de sesión ordinaria celebrada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Concejo Municipal de Páez, donde se discutió entre otras cosas la necesidad de cerrar ocho vialidades, perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza, y se realizaron mesas de diálogos en la Alcaldía de Páez, Acta Nº 339, de sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010 de 2010, donde se discutió entre otras cosas la necesidad de cerrar ocho vialidades, perimetrales de la Urbanización Fundación Mendoza ante el Concejo Municipal de Páez, y acta 340 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, en la Alcaldía del Municipio Páez, donde el primer punto a tratar era la aprobación del Acta Nº 339 del 14 de septiembre de 2010. h) Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, levantada por representantes de la fundación Mendoza, la urbanización La Virginia, La Goajira y vecinos del Barrio Bolívar deliberando sobre posible reunión ara el 19 de noviembre de 2010. i) Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, donde los vecinos de la Urbanización Mendoza dejan constancia de la no comparecencia de los del Consejo Comunal del Barrio Bolívar, del Barrio Andrés Bello, a mesa de dialogo pautada para el 15 de noviembre del mismo año. J) Listado de firmas de habitantes de la comunidad Fundación Mendoza, de fecha 21 de mayo de 2011, con indicación del aporte económico rendido por alunas unidades familiares para continuar con la gestión de resguardo a su seguridad, y Listado de firmas de habitantes de la comunidad Fundación Mendoza, de fecha 25 de mayo de 2011, ratificando la gestión de resguardo a su seguridad. K) documento privado cursante del folio 70 al 79, del cual no se desprende de donde emana, y l) Artículos de prensa publicados en los diarios Ultima Hora y El Regional, cursantes del folio 80 al 85.

• CUADERNO DE ANEXO “B”:
Contiene las documentales: A) Acta de Asamblea de fecha 13 de agosto de 2010, donde habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, reunidos en el modulo policial, calle 6, trataron el punto de la inseguridad y el cierre perimetral de dicha Urbanización, acompañada de las firmas de los asistentes a la prenombrada asamblea. B) Hoja de análisis de obstáculos al cierre de la Urbanización, sin firma alguna. C) así como los instrumentos y requisitos, como proyecto del cierre perimetral de la Urbanización, planos, inspecciones.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con dicha pruebas se demuestra que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, otorgó el permiso para la construcción de las paredes, cercas perimetrales y la caseta de vigilancia. D) Oficio Nº LOU /OM 032-2010, de fecha 02 de agosto de 2010, por el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural se dirige a el Director de Ingeniería Municipal remitiéndole expediente administrativo constante de cincuenta y ocho folios útiles (documento analizado ut supra al analizar las documentales que integran el anexo “ A”). E) Oficio DDUR 201-2010, emitida en fecha 02 de agosto de 2010, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (documento analizado ut supra al analizar las documentales que integran el anexo “A”). F) Comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana Arq. Socorro González (Directora de OMPU del Mcipio. Páez), haciendo de su conocimiento la decisión de cerrar por sectores la Urbanización Fundación Mendoza por motivo de la delincuencia, y se le solicita sean inspeccionadas las variables urbanas para obtener el permiso de cierre de una calle, documental que fue acompañada de firmas de habitantes de la comunidad que corren insertas del folio 12 al 15. G) Proyecto de construcción de pared y enrejado en la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez, estado Portuguesa, corre inserto del folio 16 al 43. H) Comunicación de fecha 12 de julio de 2010, por la cual se le solicita al Alcalde del Municipio Páez, inspeccionar las variables urbanas para obtener permiso para el cierre perimetral es en la Urbanización Fundación Mendoza según proyecto anexo. I) Comunicación de fecha 01 de julio de 2010, acompañada de anexos, dirigida a la Comandancia de Policía, por la Asociación Civil, habitantes de la Fundación Mendoza, solicitándole la reubicación del grupo administrativo de la policía que funciona en el modulo. J) Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010, dirigida por el Presidente del Concejo Municipal, Demetrio Hernández, al ciudadano Ing. Ennio Calderaro, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez, donde le informó que el Órgano Legislativo en la sesión Nº 339 de fecha 14 de septiembre de 2010, aprobó levantar la sanción al punto de la sesión Nº 336 del día 17 de agosto de 2010, donde se prohibía la construcción de paredes en las avenidas 7, 8 y 9 de la Urb. Fundación Mendoza. K) Proyecto de construcción de cerco perimetral Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez, estado Portuguesa. L) Planilla de Control de Inspección de Proyectos emanadas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, corre insertas del folio 126 al 133, acompañados de planos y formatos de inspección de la misma Alcaldía. Ll) Comunicación dirigida el 18 de agosto de 2010, al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez, por la secretaria del Concejo Municipal, donde le solicita la prohibición de las construcciones del cierre de las avenidas 7, 8 y 9 de la Urbanización Fundación Mendoza, y Comunicación dirigida el 15/11/2010, al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez, por la secretaria del Concejo Municipal, donde le invita una reunión con respecto al cierre. M) Sentencia emitida en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. N) Acta de asamblea celebrada en fecha 13 de noviembre por habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza, donde designan algunos voceros para ejercer la representación de los habitantes en las circunstancias que lo ameriten, mientras no haya sido elegido el Consejo Comunal.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO ÚNICO
Constituyendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y siendo que la ley establece las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público, por lo que, no podemos conocer de los asuntos que no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea esta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
De allí que, la doctrina tradicional ha señalado que, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Conforme a lo anterior señalamos lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente remitido a este Juzgado Superior se ha comprobado que se trata de la apelación que ejerciera en fecha 30 de abril de 2012 por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas a la acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 al 30, tercera pieza) que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otros adheridos contra las ciudadanas Miroslava Camacaro, Yasmín Montero, Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta línea se precisa entre otras cosas que, dicha acción de amparo fue intentada en razón de que en la urbanización Mendoza, primera etapa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, se le ha limitado a los querellantes la libertad de tránsito por un grupo de personas, que acordaron el cierre de una parte de dicha urbanización, mediante la colocación de un portón y el apostamiento de personas que fungen como vigilantes, siendo lo más grave es que la Alcaldía acordó un irrito permiso.
Es así, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Juez Constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero; Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determino que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de las acciones de Amparo Constitucional, cuando en el sitio donde ocurre el hecho denunciado, no existe un juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo constituyen los de primera instancia en materia civil.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior y entrando al estudio del caso, dicho Juzgado de primera instancia, en base a que de las actas se desprende que como quiera que dicho cierre fue autorizado por un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, concretamente por la dirección de Ingeniería Municipal según oficio P-V-041-2010, que corre agregada al folio dos (2) del cuaderno de anexos, declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que debieron agotar bien la vía administrativa para impugnar dicho acto, o bien la vía judicial, lo cual no hicieron.
Así las cosas, y establecido como ha sido que el Juzgador Constitucional de Primera Instancia declaro la inadmisibilidad de la presente acción en vista de que media una resolución administrativa, emanada de un ente del Municipio Páez del estado Portuguesa, este Juzgador procede a citar a citar la sentencia de fecha 02 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de los amparos constitucionales, se estableció:
“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Como quiera que conforme se ha establecido en la presente causa , que el caso bajo estudio trata sobre una acción de amparo afín con la materia administrativa, y en estricta consonancia con el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe este Juzgador declarar su incompetencia para conocer y decidir la apelación que interpusiera en fecha 30 de abril de 2012 por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas a la acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 20/04/2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sede Constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, el competente para resolver la presente apelación, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional, y apoderada judicial de las partes adheridas a la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otros adheridos contra las ciudadanas Miroslava Camacaro, Yasmin Montero, Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. (Scria. Acc.).
HPB/ELdeZ/gr.