EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

EXPEDIENTE Nro. 2.935.

I

PARTE DEMANDANTE: Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA), sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.967, bajo el Nro. 190 del Libro de Comercio adicional Nro. 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha once (11) de Julio del año 2.006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carolina Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.293.

PARTE DEMANDADA: Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 2.008, quedando inserta bajo el Nro. 2, Tomo 259-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.


MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 25/10/2011 y 01/11/2.011 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. (folio 85 de la segunda pieza), contra la decisión de fecha 20/10/2011 que decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, el cual es objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende, y contra la decisión de fecha 28/10/2.011, que declaró Improcedente la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Ejecución de Hipoteca intentada por la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA) contra la empresa estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. en la persona de su Representante Legal Román Humberto Pérez Rosales, la cual fue incoada en fecha 31/05/2.011 ante el Tribunal a quo. Acompañó anexos (folios 1 al 72 de la primera pieza). Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 13/07/2.011(folios 93 al 98 de la primera pieza).
Admitida la demanda en fecha 03/06/2.011 y su reforma en fecha 25/07/2.011, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folios 106 y 107 de la primera pieza).
En fecha 27/07/2.011 la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la nueva intimación ordenada, dado que el demandado se encuentra a derecho (folios 110 de la primera pieza). Dicha solicitud fue negada por el a quo en fecha 01/08/2.011 (folios 112 y 113 de la primera pieza).
El día 05/10/2.011 la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se libre boleta para ser entregada por la secretaria, ya que el representante de la empresa demandada se negó a firmar, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 de la primera pieza). La referida solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 10/10/2.011 (folio 124 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 131 al 156 de la primera expediente del presente expediente, escrito presentado en fecha 18/10/2.011 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual acreditó los pagos que a cuenta de la deuda adquirida con la hoy demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión aquí planteada. Así mismo dio contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 20/10/2.011, el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, el cual es objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende, y está constituido por un terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la Planta de Distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de un área total de seis mil (sic) setenta y siete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (6.777,17 M2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global, C.A.; SUR: Avenida Los Pioneros; ESTE: Avenida Aeropuerto; y OESTE: Inversiones Paraíso. Para la práctica de la medida se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 158 al 163 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 02 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de tercer grado presentado en fecha 25/10/2.011, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia realizada en fecha 25/10/2.011 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 20/10/2.011 (folio 72 de la segunda pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 31/10/2.011 (folio 84 de la segunda pieza).
El día 25/10/2.011 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 73 al 78 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 26/10/2.011 por el Tribunal de la causa, dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 664 y 636 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la ejecución del embargo ejecutivo (folio 79 de la segunda pieza).
En fecha 28/10/2.011 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual declaró Improcedente la oposición incoada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios del 80 al 83 de la segunda pieza). Del referido auto apeló el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia presentada en fecha 01/11/2.011 (folio 85 de la segunda pieza).
Desde el día 03/11/2.011 en reiteradas oportunidades, ambas partes acordaron la suspensión de la causa, toda vez que entre las mismas se han iniciado negociaciones tendientes a la solución del conflicto, las cuales fueron acordadas por el a quo. Reanudándose la misma en fecha 10/01/2.012 011 (folios 86 al 94 de la segunda pieza).
El día 16/01/2.012 el Tribunal de la causa dictó auto en el oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la presente apelación 011 (folio 95 de la segunda pieza).
Consta del folio 102 al 116 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 23/01/2.012 por el recurrente Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E/S Servicentro El Pilar, C.A., declarándose Con Lugar el mismo en fecha 10/02/2.012. Vista la declaratoria del referido Recurso de Hecho, el Tribunal de la causa ordenó oír la anterior apelación en ambos efectos (folios 117 y 118 de la segunda pieza).
En fecha 23/02/2.012 fue recibido ante esta Alzada el presente expediente, ordenándosele dar entrada, se abrió un lapso de cinco (5) días para que la partes ejerzan el derecho de solicitar asociados y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 121 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 05/03/2.012 por la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA), solicitó a este Juzgado Superior remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cuaderno de medida ejecutiva, a los fines de que pueda su representada dar caución en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 y 123 de la segunda pieza). Solicitud que fue acordada en fecha 08/03/2.012 (folio 124 de la segunda pieza).
El día 22/03/2.012 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E/S Servicentro El Pilar, C.A., presentó escrito contentivo de informes, solicitando que la acreditación al pago y la oposición a la ejecución sean declaradas con lugar con sus respectivos pronunciamientos y se suspenda la medida ejecutiva hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa (folios 127 al 130 de la segunda pieza).
En fecha 22/03/2.012 la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA), presentó escrito de informes en el cual no alegó hechos nuevos y solicitó que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimada, toda vez que los fundamentos en los cuales basó su oposición son incongruentes con lo alegado y probado en autos (folios 131 al 136 de la segunda pieza).
Del Escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca presentada por el Apoderado de la Parte Demandada:
En fecha 25/10/2.011 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de tercer grado presentado en fecha 25/10/2.011, mediante el cual expresó que en nombre de su representada acreditó el pago por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.625.879,55), es decir, que dicha acreditación corresponde a recibos, depósitos y pagos efectuados, lo cual se detalló y precisó en el presente escrito de acreditación y que fue presentado en primera instancia. Así mismo su representada, suscribió convenios de pago en nombre de Depeca e Inversiones Guakamaya, por las cantidades DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISETE (Bs. 204.487,27) (sic), y VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 21.578,15), así mismo pagó por ante la Alcaldía de Araure, Renovación de la Licencia de Licores que funciona en la tienda de conveniencia, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.624,40), de igual manera realizó pago por la prenombrada Alcaldía, por concepto de actividad económica, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.878,55). Dichos pagos fueron realizados por su representada por deudas pendientes que habían dejado la demandante y las empresas que funcionaban con ellas en la Estación de Servicio, de lo expresado anteriormente se evidencia que la acreditación y compensación de deuda asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.879.447,92). Motivo este por el cual se le hace un requerimiento insolasyable al Juzgador a los fines de que corrija el monto de lo expresado en el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20 de octubre de 2.011, ya que el mismo erró al expresar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO CIENTO UN BOLÍVAR (Bs. 1.105.101,oo), siendo el monto real de la acreditación y compensación al pago, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.879.447,92). Finalmente solicitó que el presente escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de tercer grado sea declarado con lugar.
Del auto que declaró la Improcedencia de la Oposición propuesta por la Parte Demandada:
En fecha 28/10/2.011 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual declaró Improcedente la oposición incoada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando el a quo en su motiva que la oposición del demandado debe ser acompañada de la prueba escrita que acredite fehacientemente lo alegado por el demandado. En caso de tratarse de la compensación, ésta debe consistir en deudas recíprocas y persistentes entre el demandante y el demandado, que sean líquidas y exigibles, siempre que se presente la prueba de ello, como por ejemplo presentando un contrato de préstamo o una letra de cambio, entre otras.
Que en el presente caso, el Juzgador ha examinado cuidadosa y meticulosamente el cúmulo de pruebas presentadas por el apoderado del accionado como prueba del fundamento de su oposición, entre las cuales no se logra probar la existencia de alguna deuda que haga posible la compensación. Se denota de los elementos probatorios la “inexistencia” de la compensación alegada, pues, no se evidencia de autos que el demandante adeude al demandado alguna cantidad líquida y exigible, pues, el accionado solo consignó instrumentos en los que se aprecia que realizó ciertos pagos a personas ajenas.
Ahora bien, por cuanto el juzgador observó que en el presente caso, el demandado realizó su oposición conforme a lo dispuesto por la ley para que pudiera ser declarada procedente, y por ende, abierto el lapso probatorio y la continuación de la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, pues, no llenó los requisitos exigidos por la norma, es decir, oponerse a la ejecución de la hipoteca por alguno de los motivos permitidos por la ley, y presentar la prueba escrita de su oposición. (Subrayado del Tribunal).

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes motivaciones:
Se destaca que en virtud de la presente apelación, se asume el conocimiento del asunto sometido a consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del asunto apelado.
Siendo esto así, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, que debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia y en atención a la anterior, se establece que en la presente causa de ejecución de hipoteca, se destacan dos (2) decisiones que fueron apeladas, una de fecha 20/10/2011 que se refiere a la que decretó el embargo ejecutivo, y la otra decisión de fecha 28/10/2011, que declaró improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca de tercer grado, intentada por el abogado Durman Rodríguez, y que por disponerlo este Tribunal, la apelación se oyó en ambos efectos.
En este orden, se destaca que el juzgado a quo se pronunció en el cuaderno principal, tanto lo referente a la medida ejecutiva de embargo, como lo referente a la decisión que declaró la improcedencia de la oposición.
Igualmente se debe destacar que el juez a quo al pronunciarse sobre la improcedencia de la oposición realizada a la intimación al pago, omitió en forma total pronunciarse sobre las cuestiones previas que conjuntamente con la oposición a la ejecución, opuso el intimado.
Así las cosas, procedemos a citar lo que disponen los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
La importancia de todo lo expuesto, es que, se desprende que teniendo como juez de alzada, la obligación de revisar el buen desarrollo del juicio, la cual comprende a la vez la facultad de ordenar el proceso, en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo incluso actuar de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos citados (14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil), se debe entonces precisar, que tal actuación del juez de la causa constituye una subversión del proceso, y por tanto, el suscrito esta facultado para anularla y reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso.
En esta línea, se pasa a establecer en que consistieron las subversiones procesales cometidas por el a quo, en el presente caso:
En primer lugar, al tramitar en un mismo cuaderno, tanto lo relativo a la oposición a la intimación al pago, como lo relativo al decreto del embargo ejecutivo, en el que se incluye la apelación formulada en contra de este decreto, sin que conste que se hubiera aperturado el respectivo cuaderno de medidas antes de que se decretara la medida de embargo ejecutivo, constituye una subversión procesal.
Así pues, al respecto la Sala Civil en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:
“…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”

A los efectos de demostrar que se subvierte el proceso cuando en un mismo cuaderno se decide la incidencia cautelar y el juicio principal, cito Sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de octubre del 2005, Exp.: Nº AA20-C-2005-000318, que entre otras cosas establece, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide.” (Lo subrayado de este juzgador).
No hay dudas pues que, conforme a la doctrina ut supra señalada, reiterada en diversas decisiones del nuestro máximo tribunal; que el Juez de Primera Instancia debió ordenar en primera oportunidad la apertura de cuaderno separado, para allí pronunciarse sobre dicha medida y no tramitarla junto a la causa principal. ASI SE DECIDE.
Es así que con dicha actuación que incumple con formas procesales, creó en un mismo juicio confusión y contradicción, cercenándose con ello el derecho que le provee el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa, que además conlleva a complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a lo anterior este Juzgado de acuerdo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206, 211 y 212, eiusdem, declarará la nulidad de las actuaciones relativas a la medida decretada, y se ordenará el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. ASI SE DECIDE.
Establecido en que consistió por parte del juzgado a quo la subversión procesal, al tramitar y decidir en un mismo cuaderno lo relativo al decreto que acordó el embargo ejecutivo, con la oposición a la ejecución de hipoteca, así como sus consecuencias, procede este juzgador a analizar el fundamento de la subversión procesal, cuando el juez no se pronuncia sobre el alegato de cuestiones previas opuestas conjuntamente con la oposición a la intimación al pago.
Al respecto, tenemos:
Los artículos 657 y 664 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 657:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único:
Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.” (lo remarcado de esta alzada).
Artículo 664:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.
Al analizar las normas supra citadas, se desprende que conjuntamente con la oposición que se formulare a la intimación al pago en los juicios de ejecución de hipoteca, puede ser alegada como defensas cualquiera de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, naciendo en este caso, la obligación para el juez de tramitarla y decidirla conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 657, ejusdem.
En cuanto a esta obligatoriedad que tienen los jueces de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas conjuntamente con la oposición formulada a la intimación al pago en el juicio de ejecución de hipoteca, además de la obligación de los juzgados de alzada de corregir la falta de pronunciamiento sobre dichas defensas por parte de los juzgados a quo, reponiendo la causa al estado de que se aperture la correspondiente articulación probatoria, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia de de fecha 08 de mayo del 2009, caso. BANCO CARACAS, N.V., contra AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), estableció entre otras cosas, lo siguiente.
Omissis…“Y en fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada declaró:
“SIN LUGAR, la apelación propuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Nilka Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A., (AVENSA) Y Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes…”.
De acuerdo a la narración expuesta, se evidencia que efectivamente como alega el formalizante, el a quo se pronunció primeramente sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el intimado en su escrito de oposición, como acertadamente debía actuar el juzgador ante la interposición de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 657 eiusdem, así como además en reiterada jurisprudencia lo ha establecido la Sala, es decir, que ante este supuesto el juez debe pronunciarse primeramente de las cuestiones previas, según sentencia N° 359, de fecha 21 de julio de 2007, caso: Inversiones Lelavic C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.
Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Sin embargo, se observa que omitió totalmente abrir correlativamente al análisis de las cuestiones previas la articulación probatoria prevista en las mismas normas 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en vez de corregir tal situación, el juez de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto se quebrantó una forma procesal prevista en el artículo 657 y el 663 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo al propio tiempo los artículos 12, 15, 206 y 208 ibidem, al confirmar la decisión del a-quo, pues debió reponer la causa al estado de que éste abriera la articulación probatoria respectiva, lo cual no hizo.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y se repone la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Así las cosas y atendiendo el caso que aquí nos ocupa, y conforme fue narrado supra, se constató que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “ E/S SERVICENTRO EL PILAR”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, al oponerse en nombre de su representado al pago que se le intimaba, opuso las cuestiones previas a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la compensación de la suma liquida y exigible y la disconformidad con el saldo, previstos en el artículo 663 numerales 3 y 5, respectivamente, ejusdem, y el juez de primera instancia decidió dicha oposición, sin tramitar y decidir las referidas cuestiones previas.
De allí que conforme lo establece la sentencia supra citada de la Sala Civil, en sintonía con lo que disponen los supra citados artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, además de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables consagrados en nuestra Carta Constitucional; no hay dudas para este juzgador, en declarar que en el presente caso se vulneraron normas de orden procesal las cuales no pueden ser relajadas, ni subsanadas por las partes, ni por el juez, lo que acarrea la nulidad de dicha actuación, y la reposición, por ser útil y necesaria. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta alzada considera necesario para corregir el vicio delatado con relación a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, ordenar: a) la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28/10/2011, y b) la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, tramite las cuestiones previas opuestas, conforme lo establecido en el artículo 657 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la anterior decisión (dependiendo de las resultas de la incidencia de la cuestión previa), deberá pronunciarse sobre los alegatos en que se fundó la oposición a la intimación al pago, esto es, la compensación de la suma liquida y exigible y la disconformidad con el saldo, previstos en el artículo 663 numerales 3 y 5, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En atención al carácter repositorio de esta sentencia, se señala que este juzgador, se abstiene a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, así como pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas formuladas por las partes. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, en las motivaciones que preceden se declara con lugar las apelaciones que formulara el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Servicentro El Pilar, C.A. en contra de las decisiones de fechas 20/10/2011 y 28/10/2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, el cual es objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende e improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca, ordenada en contra de su representada, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas fechas 25/10/2011 y 01/11/2.011 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. contra las decisiones de fecha 20/10/2011 y 28/10/2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado en contra de su representado por Derivados del Petróleo, C.A (DEPECA).

SEGUNDO: En consecuencia, se declara: A): LA NULIDAD del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ORDENA el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. B; Se declara LA NULIDAD de la decisión apelada, de fecha 28/10/2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo,
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste.

(Scria. Acc.).



HPB/EldeZ/Marysol.