REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.972
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez.
PARTE RECUSADA: Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, Jueza del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU en fecha 28 de mayo de 2012, contra la Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
La presente actuaciones se encuentran conformadas por cinco (5) folios en copias certificadas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Al folio 1, se observa diligencia suscrita por el Abogado Orlando Gil Rodríguez, y presentada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/05/2012, en la que expone entre otros aspectos, lo siguiente:
“…1º Visto que el día de hoy solicité auscultar el Expediente o asunto 3844-12 con sus respectivos anexos y se me informó que el mismo se encuentra trabajando o realizando propias funciones juzgadores de este despacho, dejo sentado por éste medio o escrito a petición de quién aquí juzga. 2º En atención a lo establecido en el artículo 82º numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, pido se cumpla sus efectos a rigor, a efectos del recurso de hecho…2958 y entre otros…”

2. El 30/05/2012 (folio 2) consigna diligencia el abogado Orlando Gil Rodríguez, en la que se señala:
“…como se evidencia en …folio 53 …la petición de decreto de ejecución voluntaria advierto a este tribunal que dado con lugar el Recurso de Hecho en la causa 2958 que ordena oír apelación en efecto devolutivo y bajo disposición expresa de la ley las actuaciones subsiguientes quedan sin efecto, así como en el folio 111, existe recurso de recusación a tener del artículo 82º numeral 15 del texto adjetivo procesal civil, por lo tanto ratifico lo diligenciado en día 28 de mayo de 2012 al respecto y surta los efectos legales subsiguientes …”

3. Del folio 3 al 5, obra informe de recusación levantado por la Jueza del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado MARITZA SANDOBAL PEDROZA, en fecha 01/06/2012, del cual se desprende lo siguiente:
 Que el Abogado Orlando Gil Rodríguez, actúa en representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, y en diligencia plantea en atención a lo establecido en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, se cumpla los efectos a rigor.
 Que ella presume con tal planteamiento, que el mencionado abogado pretende atacar su capacidad objetiva, y por tales motivos presenta su informe, para pronunciarse al respecto.
 Que la afirmación de recusante, trata de vincularla con una causal de inhibición que no señala expresamente el recusante, y esta prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
 Que al respecto, el artículo 102 ejusdem, establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar, es decir, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia.
 Que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la recusación es inadmisible, ya que por una parte, resulta ilógico recusar simplemente indicando numerales pero sin expresar reales causas en que se sustenten la propuesta recusación, y por otra parte, la misma se interpuso fuera del término legal, luego de la sentencia que se dictó el 2/5/2012, por lo que es extemporánea, y a juicio de esa juzgadora no puede prosperar, y debe ser declarada inadmisible.
Por auto de fecha 04/06/2012 fueron recibidas en esta Alzada las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de recusación (folio 8), ordenándose la entrada de las mismas y abriéndose un lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran necesarias, dictándose la sentencia correspondiente al noveno día.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Analizado los escritos de fechas 28 y 30 de mayo de 2012, presentados por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, y de los cuales se puede inferir, aun cuando no se expresa en forma clara, precisa y expresa, que lo que plantea el referido profesional del derecho es una recusación en contra de la Jueza del Tribunal de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede este juzgador a citar lo que reza el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”

De dicha norma se desprende que la recusación solo puede intentarse, bajo pena de caducidad: a- Antes de la contestación de la demanda. b- Hasta el día en que concluya el lapso probatorio (si el motivo surge con posterioridad a la contestación a la demanda o en caso de la hipótesis prevista en el artículo 85). c- Dentro de los tres días siguientes a la aceptación para conocer, de un nuevo juez que entre a conocer cuando ya ha terminado el lapso probatorio. d- Dentro de los primeros 5 días del lapso legal para la presentación de informes, cuando no hay lugar al lapso probatorio.
De allí que de la confrontación realizada entre el supuesto de hecho estudiado por este juzgador y el dispositivo legal trascrito, emerge la extemporaneidad de la recusación, toda vez, que el lapso útil para el ejercicio de este recurso jurídico de las partes, es hasta el día hábil en que concluya el lapso probatorio, siendo que en el presente caso, la recusación fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, esto es, cuando la causa ya estaba decidida, toda vez que la sentencia fue dictada en fecha 02 de mayo del 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 90 ejusdem, dicha recusación es extemporánea. ASI SE DECIDE.
En este caso en que se declara la extemporaneidad de la recusación, se debe establecer conforme al supuesto fáctico del articulo102 del Código de Procedimiento Civil, que dicha recusación debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior la causa debe seguir siendo conocida por la Juez recusada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 90 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, contra la Jueza del Tribunal de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, en la causa signada con el Nro.3.844-2012 (NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO).
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza recusada, Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, seguir en el conocimiento de la causa que por Cobro de Bolívares (V.I.), sigue la Abogada Ymara García quien actúa como endosatario en procuración, contra el ciudadano Thaylor Colmenarez Rodríguez.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante el pago de multa por la suma de DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2,oo), la que deberá pagar en el término de tres (03) días de despacho por ante la División de Recaudación Área Liquidación del SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, para luego consignar en este Tribunal copia de la planilla de pago, forma 09.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de año Dos Mil Doce, años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ELIZABETH LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste:
(Scria.) HPB/sc.