REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
Expediente N° 2977
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 04 de junio de 2012, en la cual se inhibe de conocer la “causa N° 1468-2012, Demandante: ABOGADA LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO. Demandado: MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE”, basándose en la circunstancia de que en fecha 01 de junio del año en curso, fue consignada copia certificada de un procedimiento de amparo interpuesto por el demandado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra una actuación realizada por ella en el ejercicio de sus funciones como Juez, lo cual le causó malestar que generó animadversión contra el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, lo que empaña su imparcialidad para dictar sentencia, inhibición que fundamenta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
A los folios 1 al 4, libelo de demanda interpuesta por la abogada Liliana Rodríguez Montero actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Alimar, C.A. contra el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, por Desalojo de Inmueble.
A los folios 13 al 16, solicitud Nro. 1540-2011, de Inspección Judicial, requerida por la Abogada Liliana Rodríguez (Inversiones Alimar, C.A.).
A los folios 27 al 29, inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A los folios 59 al 185, obra acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas contra el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, evidenciándose que corre inserto a los folios 71 y 72, auto de fecha 10/04/2012, dictado por la Jueza Inhibida.
TERCERO: Que el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente en el acta de inhibición alega que siente hacia el demandado ciudadano Mustafa Al Abbas Al, animadversión, con lo cual está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ella misma, y en virtud de que el sentimiento de animadversión se puede equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito; y en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declara CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ARACELIS AGUILLÓN, mediante acta de fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
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