EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153 °
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.959
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 636.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y HORI JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.078.490 y 10.625.779 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.340 y 176.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.835.951.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12/03/2012 por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/03/2012.

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 21/11/2.011 la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, asistida por el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano por Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 22/11/2.011 fue admitida la demanda y ordena el a quo el emplazamiento del demandado (folio 5).
El alguacil del Tribunal consigna en fecha 29/11/2011, boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 6 y 7).
Consta a los folios 8 y 9, auto complementario del auto de admisión de la demanda, librando edicto y ordenando su publicación en un diario de la localidad, igualmente fija oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante escrito realizado en fecha 15/12/2.011, el abogado José Rangel Jiménez en su carácter de coapoderado actor, consigna la publicación del edicto (folios 10 y 11).
Consta a los folios 12 y 13, poder otorgado por el demandado al abogado José Luís Juárez.
El apoderado del demandado presenta escrito de contestación de la demanda en fecha 30/01/2012 (folios 14 y 15).
En fecha 15/02/2012 la demandante otorga poder a los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Hori José Rangel Jiménez (folio 16).
Por auto de fecha 27/02/2012, el juez a quo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 17).
En fecha 24/02/2012, las partes consignas sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 18 al 79).
Obra a los folios 80 y 81, diligencia del apoderado del demandado solicitando copias certificadas de los folios señalados en la misma, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 20/03/2012.
Mediante oficio de fecha 03/04/2012, el a quo ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 82).
El apoderado del demandado en fecha 12/03/2013, apela del auto de admisión de la promoción de pruebas de la parte actora; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16/03/2012 (folios 83 y 84).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/05/2012, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 88 y 89).

DE LA DEMANDA:
En fecha 21/11/2.011 la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, asistida por el abogado Eduardo José Rangel, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que desde el mes de febrero de 1994 conoció al mencionado ciudadano iniciando posteriormente una relación de pareja y decidiendo de mutuo acuerdo convivir juntos, cohabitando de manera permanente como cualquier pareja de una relación estable que simula el matrimonio, por lo que accedió irse a vivir a casa dl padre del hoy demandado, ubicada en la Avenida 44ª entre calles 34 y 35, casa nro. 2 del barrio Andrés Eloy Blanco. Que juntos acondicionaron la habitación que usaban, dándose por iniciada la relación concubinaria en el mes de julio del año 1995.
Que su relación disfrutó de gran receptividad, apoyo, cariño, respeto y aprecio de familiares, amigos y allegados de ambas partes. Que ambos aportaban económicamente para los gastos comunes necesarios durante el tiempo que permanecieron juntos; que aproximadamente en el mes de enero de 1996, iniciaron la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, situada al lado de la casa de los padres de Agelvis Pérez y mudándose para la misma en el mes de julio 1997, haciéndole posteriores mejoras a la construcción hasta lograr su total terminación con acabados de primera. Que dicha vivienda sirvió de domicilio principal de su relación concubinaria de manera permanente y continua dando así el carácter ininterrumpido de dicha unión.
Que después de cierto tiempo el hoy demandado comenzó a presentar cambios en su conducta tornándose violento lo que hizo imposible continuar con dicha relación, decidiendo irse de la casa pero conservando las llaves y teniendo libre acceso, reconociendo el demandado que ella tenía derechos sobre dicho inmueble por cuanto ella hizo el mayor aporte económico para la construcción de la misma, pero amenazando de que no podía vivir permanentemente en la misma ya que le ocasionaría problemas con cualquier otra relación. Que dicha relación concubinaria comenzó en el mes de julio de 1995 interrumpiéndose en agosto de 2005, que fue cuando se mudó de la casa, es decir, que dicha relación se mantuvo por espacio de diez años y un mes.
Que por todo lo expuesto es que demanda al mencionado ciudadano para que convenga en declarar o reconocer que existió una relación concubinaria entre ambos. Igualmente solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30/01/2.012 el apoderado del demandado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que su representado haya mantenido una relación de hecho estable, permanente, continua e ininterrumpida desde el mes de julio del año 1995 con la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega; que haya convivido o cohabitado de manera permanente en la casa de los padres de su representado en la Avenida 44A entre calles 34 y 35, casa Nro. 2, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua municipio Páez como un matrimonio. Igualmente rechaza, niega y contradice que su mandatario y la demandante durante la supuesta relación concubinaria hayan iniciado durante el mes de enero de 1996, la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno del Municipio Páez, encontrándose situada en la avenida 44A, entre calles 34 y 35 Barrio Andrés Eloy Blanco, al lado de la casa de los padres de su representado, producto del esfuerzo del trabajo de ambos y que una vez terminado haya servido de asiento principal de las partes desde el mes de julio del año 1997.
Que la relación de amistad entre las partes comenzó aproximadamente en el mes de febrero del año 1999, en las instalaciones de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, donde la mencionada ciudadana realizaba diligencias sobre la documentación de una casa; que durante los meses del año 2005 su representado le manifiesta que él había construido una casa sobre una parcela de terreno municipal al lado de la casa de sus padres, saliendo una negociación entre ambos, dándole el demandado en venta dicha casa a la hoy demandante, pero bajo unas condiciones: A) Que le hizo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares. B) Que aún cuando se estableció que había recibido dicha cantidad, el acuerdo era que la actora le pagaría por parte o cuotas, pagando Bs. 1.500 a la hora de la firma del documento de venta. C) Que ha pesar de haber firmado en la Notaría dicha venta, se quedaría en la casa hasta tanto no le pagara el total monto convenido.
Que en virtud de que pasado los años y la compradora no pagaba el resto adeudado, decide rescindir del negocio y le pide a la compradora hoy demandante que le devolviera la casa vendida e 29 de mayo de 1999, cediendo ella dicha petición, haciendo otro documento de venta de fecha 02/12/2003, es decir, da en venta a su representado el bien inmueble.
Que durante el periodo de la venta que le hizo su representado a la hoy demandante hasta los primeros meses del año 2005, si existió un sentimiento entre ambas partes, pero de atracción y afecto quedando la ciudadana Emilia Jiménez ocasionalmente con su mandante, visitaba a sus padres y salían a disfrutar y compartir en reuniones, pero no existía obligación de simulación de matrimonio. Que rechaza, niega y contradice que la relación de noviazgo entre ambos gozaba de gran aprecio entre familiares, por cuanto los tres hijos de dicha ciudadana no aceptaba dicho noviazgo, sobre todo el ciudadano Eduardo José Rangel Jiménez quien es actualmente abogado, no aceptándolo, ni compartió ni nunca trató al hoy demandado como novio de su madre.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
De lo anterior es importante destacar, que llegado a esta instancia en copias certificadas, las actuaciones descritas en la narrativa de esta sentencia, precisamos que si bien se trata de una apelación oída en un solo efecto, que fue intentada contra un auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en dicho legajo de copias no consta la del auto apelado.

En este sentido, tenemos:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 291 y 295:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Contienen dichas normas, el trámite judicial conforme al cual se debe sustanciar y decidir la apelación oída en un solo efecto.

En cuanto al alcance y fin de la apelación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, señaló:


“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”


Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado, que como quiera que la labor del Juez de dirigir el proceso y resolver la controversia, sólo será posible si existen los elementos de juicio necesarios para cumplir con tal fin; por lo que en el caso de apelaciones oídas en un solo efecto, es obligación irrenunciable de los apelantes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decididor para sentenciar, por lo que, de allí no las produce, o las produce incompleta y entre ellas no produce la copia o copias del auto apelado, obliga al juzgador de alzada a declarar desistida la referida apelación.

De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante, para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia, revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril del año 2000, en la que asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales expresados, se desprende que es obligatorio para el apelante cuya apelación es oída en un solo efecto, de señalar entre los recaudos que conformarán el cuaderno separado, el auto que da origen a dicha apelación, para que el tribunal superior que conozca del recurso, conozca a plenitud cual es el asunto sometido a su consideración, ya que de no estar éste, al juez de la alzada se le imposibilita conocer los elementos de juicio necesarios para su resolución, y en consecuencia, debe ser declarada desistida la apelación.

Así las cosas, y como quiera que conforme se ha dicho en esta sentencia, que no consta en autos la copia certificada del auto apelado, es forzoso para este juzgador, conforme los criterios citados supra, y que este sentenciador comparte, declarar desistida la apelación al no haber cumplido la parte apelante con la carga procesal de señalar el auto apelado para que en copia certificada formara parte del cuaderno separado que llegó a esta superioridad para conocer y decidir la apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte actora por no haberse acompañado a los autos, los instrumentos necesarios fundamento de la apelación, lo que da firmeza al auto recurrido.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc.)



HPB/eldez