REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.957
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.307.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, actuando como Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, tomo 24-A de fecha 11 de julio de 1996.
PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.124.937, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CERMEÑO, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS ARMAS y ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.490.903, 9.369.065, 10.126.223 y 15.580.377 respectivamente, y abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.374, 58.642, 58.641 y 114.883.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/04/2012 por el abogado Jorge Rodríguez, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró PERIMIDA la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por dicha empresa contra el ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22/09/2011, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de Endosatario en Procuración de cinco letras de cambio a favor la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), presente escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INITMATORIA), en contra del ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, declinando la competencia al un Juzgado en la materia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida por el mismo en fecha 14/11/2011 cuando se le dio el curso de ley correspondiente, ordenándose la intimación del demandado para que pague la cantidad de Bs.309.375,00 o formulare oposición al procedimiento de cobro de bolívares por intimación y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (folios 1 al 26 pieza principal).
Al folio 27 del expediente, obra diligencia suscrita en fecha 08/02/2012 por el Endosatario en Procuración, abogado Jorge Rodríguez, mediante la cual consigna emolumentos con el objeto de que se comisione al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, solicitando igualmente se le designara como correo especial para consignar la comisión a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal.
Al folio 28, obra diligencia suscrita en fecha 08/02/2012 por el Endosatario en Procuración, abogado Jorge Rodríguez, con la cual sustituye poder, reservándose el ejercicio del mismo, en los abogados: Nolberto Liscano y Liliana Escalona.
El 13/02/2012, el tribunal libró el despacho para la intimación del ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, con oficio 0067/2012, al Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 32) y vista la diligencia del Endosatario en Procuración el Tribunal acordó su nombramiento como correo especial, obrando al folio 34 acta mediante la cual en fecha 23/02/2012 el mismo acepta tal designación y presta el juramento de ley.
En fecha 15/03/2012 comparece el demandado, ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, y debidamente asistido, consigna poder a los abogados José Cermeno, José Jairo García, Carlos Armas y Elijain Eduardo Torres Pérez (folio 35). En esa misma fecha, y por diligencia, el demandado hace oposición a la intimación (folio 36).
En fecha 16/03/2012 el abogado Carlos Luís Armas López, coapoderado judicial del demandado, consigna escrito mediante el cual se opone formalmente a la intimación que se le hace en esta causa, solicitando así mismo al tribunal se sirva declarar la perención breve en la presente causa, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2012, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual el tribunal de la causa declara PERIMIDA la presente demanda de cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se ordenó la notificación de la actora, de señalada decisión (folios 38 al 44).
El 09/04/2012 el Endosatario en Procuración, abogado Jorge Rodríguez, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la anterior decisión, y en esa misma fecha APELA de la misma (folio 50). Dicha apelación es oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 17/04/2012 cuando se ordena la remisión de la causa a esta Alzada, donde fue recibida en fecha 24/04/2012 con oficio 0176/2012, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 50 al 55).
Siendo la oportunidad para la presentación de los informes en esta Alzada, el Endosatario en Procuración, Abogado Jorge Rodríguez, presentó escrito en fecha 10/05/2012 contentivo de un anexo (folios 57 al 78), y del cual se evidenció denuncia realizada por el señalado abogado por fraude procesal, por lo cual en fecha 16/05/2012 esta Alzada se pronunció, ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80).
En fecha 24/05/2012, el Abogado Carlos Armas, coapoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 82).
El 30/05/2012, el Endosatario en Procuración, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas relativas al fraude procesal por el denunciado (folio 83), así mismo el coapoderado del demandado, Abogado Carlos Armas, lo hizo mediante escrito que riela al folio 85. Todas las pruebas consignadas por las partes, fueron admitidas por esta Alzada mediante autos de fechas 31/05/2012 y 01/06/2012.
DE LA DEMANDA.
En su libelo de demanda el abogado Jorge Altagracia Rodríguez, actuando como Endosatario en Procuración de SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA) señaló, entre otros, los siguientes aspectos:
• Que su endosante mandante, es beneficiario y portador legítimo de cinco (5) letras de cambio libradas en la ciudad de Acarigua, descritas de la siguiente manera: la primera: librada en fecha 14 de agosto de 2008, por un monto de Bs.45.000,00, signada con el Nro. 57, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre de 2008; la segunda: librada en fecha 14 de agosto de 2008, por un monto de Bs.45.000,00, signada con el Nro. 58, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de febrero de 2009; la tercera: librada en fecha 14 de agosto de 2008, por un monto de Bs.45.000,00, signada con el Nro. 59, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de mayo de 2009; la cuarta: librada en fecha 14 de agosto de 2008, por un monto de Bs.45.000,00, signada con el Nro. 60, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de agosto de 2009; y la quinta: librada en fecha 14 de agosto de 2008, por un monto de Bs.45.000,00, signada con el Nro. 61, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre de 2009.
• Las cinco letras, fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ELISEO ANTONIO MARTÍNEZ GOYO a las fechas de vencimiento, y al haber sido presentadas al mencionado ciudadano para su pago, éste se negó a pagarlas, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas a tales efectos.
• Que demanda formalmente al ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, por las siguientes cantidades: Bs.225.000,00 monto total de las cambiales, Bs.21.937,50 por intereses moratorios al 5% anual, Bs.61.734,37 por costas, estimándose la demanda en Bs.308.671,87 equivalentes a 4.061,47 U.T.
• Que la eligen el procedimiento por intimación y que solicitan al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria o indexación.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN,
PRESENTADO EN FECHA 16/03/2012
El coapoderado judicial del intimado, presentó escrito (folio 37) en el que señaló entre otros, lo siguiente:
• Que en nombre de su representado, se opone formalmente a la intimación que se le hace en esta causa, y en virtud que la perención es una institución de orden público, solicitó al tribunal declararla en la presente causa.
• Que en el presente procedimiento se produjo la extinción de la instancia por haber ocurrido la perención breve contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el 14/11/2011 fecha en la que se admitió la demanda, al 08/02/2012, fecha en la que la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se comisionara al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, transcurrieron 85 días, lo que excede el lapso de 30 días continuos o calendarios que señala la norma adjetiva.
• Que la parte actora no ha impulsado la citación del demandado y menos ha consignado los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22/03/2012, el tribunal de la causa dictó sentencia en el que señaló entre otros, lo siguiente:
• Que la presente cause se admitió en fecha 14/11/2011, dejándose constancia que la boleta de intimación al demandado se libraría una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos, siendo evidente que para la fecha en que el abogado Jorge Rodríguez consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos, ya había transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
• En consecuencia, se declara PERIMIDA la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.
DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR EL
ABOGADO JORGE RODRÍGUEZ
• Señaló entre otros, que tal como consta en la copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el momento en que se estaba ejecutando el embargo preventivo la parte intimada solicitó lapso de cinco días para pagar la deuda, y el levantamiento de la práctica de la medida de embargo preventivo.
• Que posteriormente la parte intimada solicitó quince días mas de prórroga, y mientras esto ocurría se dirigieron al tribunal de la causa haciendo oposición y solicitando la perención de la instancia, encontrándose entonces frente a un fraude procesal puesto que conocían lo previamente transado por ante el juzgado ejecutor.
• Que tales hechos violentan la ley y la moral, por cuanto los litigantes merecen respeto y cada abogado debe litigar con lealtad y probidad, y que no puede el demandado convenir en la demanda, para luego alegar argumentos que violenten tal decisión pues esto es una burla a la ley y a la majestad de los jueces.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO
ABOGADO CARLOS ARMAS.
• Señaló entre otros, que la sentencia apelada es aquella que declaró la perención, y que el actor no ataca la misma ni le endilga vicios o ilegalidad que la haga anulable, y que lo cierto es que se produjo la extinción de la instancia por haber ocurrido la perención breve por la desidia y negligencia procesal del abogado de la parte actora.
• Sobre el hecho de que haya sido engañado, no es cierto que se le haya pedido 15 días al actor para pagar totalidad de la deuda, lo cierto es que su representado pidió suspensión provisional de la medida en aras de llegar a un posible acuerdo con él, suspendiéndose por cinco días la práctica de la medida. Pero que, al final dicho término sin haber llegado a un acuerdo, se fijó la práctica de la medida que no se materializó por haber llegado el actor tarde, sin el depósito y sin los agentes policiales que el Tribunal requirió.
• Que es falso que haya habido convenimiento alguno.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR EL
ABOGADO JORGE RODRÍGUEZ,
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.
PROMOVIO:
1. Copia certificada emanada del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folios 59 al 78). Dichas copias al no ser impugnadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en la presente causa fue librada por el Juzgado de la causa, comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara el embargo preventivo sobre muebles propiedad del demandado. ASI SE DECIDE.
2. Acta suscrita por el intimante y por el intimado ante el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folio 66). La misma al no ser impugnada se valora para acreditarse que el demandado acudió en fecha 01/03/2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para reconocer la deuda por la que fue demandado. ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO
ABOGADO CARLOS ARMAS,
RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL
PROMOVIO:
1. Mérito favorable de las actas procesales, especialmente las contenidas en el cuaderno de medidas. Estas se valoran para acreditarse que, como consecuencia del juicio intimatorio, se abrió y formó cuaderno de medidas donde se tramitó todo lo concerniente a la medida preventiva de embargo, decretada en este juicio. ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Lo que motiva a este Juzgador el conocimiento de la presente causa, lo constituye la apelación que intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, en su carácter de endosantario en procuración de la empresa mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), en contra de la decisión de fecha 22/03/2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de perención realizada por los apoderados judiciales del demandado, ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo.
En este sentido, el abogado Carlos Armas, en su carácter de apoderados judicial del demandado, mediante escrito de fecha 16/03/2012, plantea la perención de la presente causa, alegando entre otras cosas, que desde la fecha en que fue admitida la demanda no existe ninguna actuación dirigida a impulsar la intimación de su representado, vale decir, no impulsó la elaboración de la compulsa, como tampoco puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que se trasladara a intimarlo. Que en todo caso, transcurrió más de treinta (30) días sin que el actor le diera impulso a la intimación de su representado.
Por su parte, el juzgador a quo sustentó su decisión con la cual decretó la perención, en el hecho que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el 14 de noviembre del 2011, hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado, habían transcurrido mas de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la perención de la instancia.
Y por su lado, la parte actora presenta ante esta instancia sus respectivos informes, en los que señaló que la decisión apelada debe ser revocada, en atención a que el demandado convino en la demanda, por lo que no podía alegar hechos nuevos que violentaran esa decisión, lo que significaría una burla a la ley y a la majestad de los jueces. Además, señaló que en virtud de la conducta asumida por el representante judicial del demandado, quien tenía conocimiento del convenimiento de su representado, estamos en presencia de un fraude procesal.
Así las cosas, y en atención al referido alegato de fraude procesal, este juzgador por auto de fecha 16/05/2012, procedió a abrir articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme la doctrina imperante en nuestra Sala Civil, reservándose la decisión al respecto, como punto previo a la decisión de fondo.
Por tales motivos, se procede a analizar y decidir el alegato de fraude procesal invocado por la parte demandante en el acto de informes, para sustentar la presente apelación, en razón del cual se suspendió la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio.
Como fue señalado, este planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en en el hecho de la conducta asumida por el representante judicial del demandado, quien teniendo conocimiento del convenimiento hecho por su representado, alegó por ante el a quo, la perención de la instancia.
Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, …”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

No hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia.
Esa situación no ha quedado demostrada en autos, toda vez que de lo realizado por el representante judicial del demandado, es decir, el hecho de acudir al juzgado de la causa a plantear en favor se su poderdante la perención de la instancia, lo que a su criterio es una defensa válida, aún y cuando su representado debidamente asistido de abogado, convino en la demanda, solicitud ésta de perención que fue declarada pertinente y contra la cual hubo oportunidad de ataque a través del recurso de apelación que fue oído; no se evidencia de manera alguna que en el presente proceso se hubiese desarrollado una conducta para fraguar un fraude, toda vez que tuvo todas las oportunidades procesales el actor para ejercer su defensa, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal, en consecuencia, debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Desechado así el alegato de fraude procesal, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera:
Como se ha dicho que en el presente caso, el juzgador a quo ante la solicitud de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial del demandado, declaró en fecha 22/03/2012, la perención de la instancia por haber transcurrido los 30 días siguientes a la admisión de la demanda sin que el actor cumpliera con las cargas relativas a la intimación del demandado, decisión que fue apelada y fundamentada en el hecho en que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, ya el demandado había convenido en la demanda.
En este caso se constata que la sentencia fue dictada en fecha 22/03/2012 y el demandado, según se desprende de la actuación realizada por ante el Juzgado de la causa en fecha 01/03/2012, que corre al folio 21 del cuaderno de medidas, debidamente asistido por abogado, reconoció expresamente la deuda por la que fue demandado, y en virtud de este convenimiento fue solicitada la suspensión de la medida. Consta igualmente que el demandante acepto la solicitud de diferimiento de la medida, en vista del anterior convenimiento.
Así las cosas, este Juzgador se plantea la siguiente interrogante: ¿si ante tal situación, esto es, si por el hecho cierto que para la fecha en que el demandado reconoció de manera expresa la obligación dineraria por la que fue demandado en esta causa, momento para el cual ya habían transcurrido mas de treinta días contados desde la fecha del auto de admisión, sin que el demandante hubiese realizado una sola gestión dirigida a lograr la intimación del demandado, debe ser ignorado dicho acuerdo y por tanto decretarse la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público que pesa sobre esta institución?
En este caso para resolver la referida inquietud, destacamos lo siguiente: La transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En esta línea, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…(omissis)…
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

De lo anterior se desprende, que el convenimiento es la manifestación de la voluntad del demandado, o de un tercero que actúe en su nombre, por estar expresamente facultado para hacerlo, en reconocer expresamente la obligación demandada.
Así, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica, quienes estén facultados para disponer de ellos.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

La doctrina ha considerado al convenimiento, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Así podemos señalar que el fin del convenimiento es obtener el auto de homologación, darle ejecutoriedad, como medio de auto composición procesal.
Nuestro procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo 363 ejusdem, señaló:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”

Ahora, en cuanto al caso concreto que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, señaló:
“…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.
Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:
La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…”

En atención a todo lo anteriormente expresado, siendo que el demandado de autos, ciudadano ELISEO ANTONIO MARTÍNEZ GOYO, acudió en forma personal al juzgado que fue comisionado para ejecutar la medida preventiva de embargo, antes de que se decretara la perención de la instancia, y debidamente asistido de abogado convino en reconocer la deuda por la que fue demandado, solicitó la suspensión de la ejecución y el representante judicial de la empresa demandante, aceptó la proposición, no hay dudas para este juzgador que le correspondía al juzgador de la causa, verificar si dicho convenimiento fue realizado conforme a derecho, esto es, que no fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza de la obligación demandada, y en consecuencia pronunciarse sobre la homologación de dicho acto. ASI SE DECIDE.
Por tanto, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas, y al juez no le quedaría mas opción que la de impartirle su respectiva homologación, si la misma fue realizada conforme a derecho, no resultare contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, en observancia de que por disposición de ley, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte a última hora. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se deduce, a criterio de este juzgador, que la declaratoria de perención decretada por el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser revocada, en atención a que una vez que el demandado convino en la deuda, le correspondía entonces al juzgador a quo pronunciarse sobre la homologación de dicho acto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, como lo es el caso de autos, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia, este juzgador establece que a los fines de garantizarle a las partes el principio de la doble instancia, ordenará al a quo, proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandado en fecha 01/03/2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación que intentara en fecha 09/04/2012, el abogado Jorge Rodríguez, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la perención de la instancia en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/04/2012 por el abogado Jorge Rodríguez, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró PERIMIDA la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), contra el ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, y se REPONE la causa al estado de que el a quo, proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandado en fecha 01/03/2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Queda DESESTIMADA la denuncia de fraude procesal realizada por el Abogado Jorge Rodríguez, en fecha 10/05/2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
sc.