REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 153º


ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.963
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.086, titular de la cédula Nro. 6.294.978, actuando a favor y en representación del ciudadano THAYLOR JAVIER COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.417.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II


Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 17/05/2.012, por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Colmenárez Rodríguez, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
“…El día 02 de Mayo del año 2012, la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ARAURE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró improcedente apelación en la causa signada con nomenclatura 3.844-12, en sentencia definitiva tal como se evidencia en los autos que corren en los autos en el cuaderno de medidas… sin que se observara el artículos 288, 290 y 298 siguientes del Código de Procedimiento Civil…, y en consecuencia quedando en total estado de indefensión mi representado en el presente asunto…
Así mismo, en el presente asunto se violaron garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente como lo es preceptuado a la notificación o citación del demandado para hacer uso efectivo del ejercicio de la defensa en el curso del procedimiento de este asunto de manera que se violaron derechos fundamentales y contraviniendo lo que establece el legislador patrio y lo que han dejado claro la jurisprudencia reiterada y pacífica al respecto.
…Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:
Primero: Se declare competente para atender la interposición del presente Recurso de Hecho en la causa, ante dicha por la lesión al derecho y garantía constitucionales violados en el curso del presente asunto.
Segundo: Ordene revocar el auto dispositivo por medio del cual la juez TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ARAURE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró improcedente apelación en la causa principal 3.844-12, por las lesiones al derecho y garantía constitucionales violados a mi defendido.
Tercero: En consecuencia declare oír la apelación y se hagan los correspondientes pronunciamientos de ley.
Cuarto: Por último solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme ha derecho, y declarado, con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.

En fecha 24/05/2.012 el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Thaylor Javier Colmenárez Rodríguez, consignó copia simple del poder que lo acredita para actuar en la presente causa marcado con la letra “A” y copias simples debidamente certificadas de los folios 35 al 46 de la sentencia recurrida por medio de este recurso marcadas con la letra “B”, igualmente se observan las siguientes actuaciones:
Diligencia realizada en fecha 08/05/2.012 por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Thaylor Javier Colmenárez Rodríguez, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 02/05/2.012 (folio 17).
Auto dictado en fecha 09/05/2.012 por el Tribunal del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, en el que niega el recurso de apelación formulado por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Thaylor Javier Colmenárez Rodríguez (folio 18).
III
Mediante auto dictado en fecha 17/05/2.012, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el mismo en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 1).


Motivos de Hecho y de Derecho

Al efecto, el presente recurso de hecho fue presentado por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Thaylor Javier Colmenárez Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2.012, que negó oír la apelación que en fecha 08/05/2.012 interpusiera contra la sentencia definitiva dictada el referido juzgado.
Así las cosas, debemos señalar lo siguiente:
Que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Por lo que tenemos:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Señalado lo anterior, es necesario para una mayor comprensión del tema a decidir, precisar lo siguiente:

Que este Juzgador procede a dirimir el recurso a pesar de que el recurrente no cumplió con su deber irrenunciable de acompañar todos los recaudos indispensable para que el suscrito, adquiera los elementos de juicios, necesarios para dirigir el proceso y dirimir la controversia, ya que sólo acompañó copias certificadas de: a) la sentencia cuya apelación fue negada; b) la diligencia donde apeló; y c) auto del tribunal donde se negó la apelación;
En este caso, se advierte de la sentencia apelada, lo siguiente: 1) que el juicio que da lugar al presente recurso se trata de un juicio intimatorio de cobro de bolívares: 2) que el monto de la cuantía de dicho juicio es de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 89.531,20), que resulta de sumar las siguientes cantidades:
Primero: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (70.000,oo), por concepto de capital.
Segundo: UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.624,96), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los giros hasta el mes de febrero de 2.012, así como, los intereses que sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto.
Tercero: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.906,24), por concepto de las costas y costos procesales calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) sobre la suma de la demanda.


Por lo que dicha suma equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE (994,79) unidades tributarias; 3) que la sentencia cuya apelación fue negada, declaró firme el decreto intimatorio librado con ocasión del juicio, por no haber oposición al mismo. AsÍ mismo se advierte del auto que negó oír la apelación, contra el cual se recurre de hecho, que la apelación fue extemporánea, ya que en virtud de la cuantía de la demanda el trámite es por la vía del juicio breve, por tanto el lapso para apelar es de tres (3) días y la apelación fue interpuesta después que transcurrieron los referidos días, es decir, se desprende que fue negada por extemporánea por atrasada.
De otro lado observa este juzgador, que el recurrente no señaló en su escrito argumento de peso que desvirtuaran el criterio esgrimido por la juzgadora en la que fundamentó su negativa de oír la apelación, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la negativa; dicho de otra manera, no precisa el recurrente el porqué dicha apelación no es extemporánea.
Así las cosas, se procede a citar lo que dispone el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2.009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito.
La norma dispone:
Articulo 2:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

De dicha norma, y precisado el monto de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 89.531,20), lo que equivale a NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE (994,79) unidades tributarias, es indudable que el trámite que corresponde a dicha causa es la vía del juicio breve.
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cosas que, en los juicios breves se oirán en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres (3) días siguientes al fallo... omissis…; por lo que se puede señalar que dicha norma establecen una limitación en el tiempo para el ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, el cual es que ésta se oirá siempre y cuando se realice dentro de los tres (3) días siguientes a la sentencia, por lo que, si la apelación se intenta posterior a dicho lapso, la misma es extemporánea por atrasada. No hay dudas, de que dicho lapso es de tres (3) días, al señalar expresamente se oirá siempre y cuando se realice dentro de los tres (3) días.
En sintonía con lo anterior, verificado como ha sido en acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2.009, se debe concluir que para la fecha en que fue intentada la apelación (08/05/2.012), ya había transcurrido los tres (3) días de despacho siguientes concedidos en los juicios breves para apelar de la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En conclusión, siendo la decisión de fecha 02/05/2.012, dictado en un juicio monitorio o de intimación tramitado por procedimiento breve, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, contra el auto de fecha 09/05/2.012 dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 08/05/2.012, contra la decisión de fecha 02/05/2.012. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 17/05/2.012 por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado del ciudadano Thaylor Javier Colmenárez Rodríguez, contra el auto de fecha 09/05/2012, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/05/2.012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09/05/2.012 dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 08/05/2.012 por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 02/05/2.012.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 02/05/2.012 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/Marysol