REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.964
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCO GUION SCUOCH, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-174.616, domiciliado en el Municipio Turén.
APODERADOS
JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, AURA PIERUZZINI y MILAGROS SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 176.203, 23.278 Y 78.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.636.405 y domiciliado en el Municipio Turén.
APODERADOS JUDICIALES: NAEN BETHZALY MENIN SAMELE y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 150.805 y 86.730 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03/05/2012 por el abogado Alberto José Mosquera, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30/04/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 08/12/2011, la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCO GUION SCUOCH, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Humberto Johnny Quintero, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 y 2, anexos desde el folio 3 al 62).
En fecha 09/12/2011, el tribunal de la causa da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandad o a los fines de que dentro de los dos días siguientes a su citación, contestara la demanda (folio 63).
El 30/01/2012, comparece el demandado, ciudadano Humberto Johnny Quintero, confiriendo poder apud acta a los abogados: Naen Bethzaly Menin y Antonio Gámez (folio 66).
Siendo la oportunidad para contestar, así lo hizo el demandado, tal como consta de acta levantada en fecha 03/02/2012 (folios 67 al 70).
A los folios 71 al 78, obra escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 07/02/2012 por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Aura Pieruzzini, así mismo, a los folios 79 y 80, corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en la misma fecha.
El tribunal de la causa, con respecto a las pruebas promovidas por la actora, dicta auto en fecha 08/02/2012, mediante el cual las admite, a excepción de la prueba de experticia, acordando en ese mismo auto por considerarlo oportuno, la práctica de inspección judicial a los fines de dejar constancia de las construcciones que conforman el inmueble cuyo desalojo se pide (folio 82), obrando a los folios 87 al 89, acta que se levantó a tales efectos.
Y en fechas 16/02/2012 (folios 90 al 121) y 17/02/2012 (folio 123) la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales también fueron admitidos por el a quo mediante autos de fecha 17/02/2012 (folios 122 y 127).
A los folios 130 y 131, obra comunicación Nº CAC-019-12 de fecha 16/02/2012, emanada de la Coordinación de Asesoría y Contratos del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que según el sello de recibido del juzgado de la causa de fecha 24/02/2012, fue presentado por persona que no se identificó, en sobre cerrado. En atención al mismo, en fecha 25/04/2012, el tribunal de la causa libró oficio 0850-175 (folio 27 segunda pieza).
Obra diligencia suscrita por la coapoderada de la parte actora, abogada Aura Pieruzzini, por el cual impugna todas las pruebas consignadas por el demandado mediante escrito de fecha 16/02/2012 (folio 132).
De los folios 133 al 152, obra despacho contentivo de pruebas evacuadas y promovidas por la parte actora.
En fecha 29/02/2012, el coapoderado judicial del actor, abogado Alberto José Mosquera, consigna escrito y anexo en 43 folios (folios 155 al 199 de la primera pieza).
De los folios 2 al 19 de la segunda pieza, obra despacho contentivo de pruebas evacuadas y promovidas por la parte demandada.
El tribunal de la causa recibió, vía fax, oficio Nº000856 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, fechado 23/04/2012, el cual riela a los folios 25 y 26 de la segunda pieza. En atención al mismo, en fecha 25/04/2012, el tribunal de la causa libró oficio 0850-176 (folio 28 segunda pieza).
Obra sentencia del juzgado de la causa, dictada en fecha 30/04/2012 (folios 30 al 45), mediante la cual se declara sin lugar las defensa opuesta por el demandado referida a la falta de cualidad e interés pasivo, y la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta, declarando así mismo SIN LUGAR la demanda, y condenando al actor en costas por haber resultado totalmente vencido.
El Abogado Alberto Mosquera, en su condición de apoderado judicial del actor, apeló en fecha 03/05/2012 de la anterior decisión, la cual se oyó en ambos efectos el 09/05/2012 ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibió en fecha 22/05/2012 con oficio 0850-206 cuando se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar y publicar la sentencia correspondiente (folios 50 al 58).
En Alzada, la abogada Aura Pieruzzini con el carácter de autos, consignó escrito en fecha 28/05/2012 (folio 59 y anexos del folio 60 al 67).
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, la coapoderada judicial del actor, señaló:
• Que su poderdante, ciudadano Franco Guión Scuoch, compró pura y simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas: Teresa Meléndez, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Meléndez y Rosa Meléndez de Menolascino, unos inmuebles constituidos por: PRIMERO: construcciones para ser utilizadas en lavado, engrase y estacionamiento de vehículo de 33 metros de frente por 90 metros de fondo, equivalentes 2.970m2 y que originalmente formó parte de un terreno de mayor extensión que era de 5.940m2, ubicado en la extinta Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano, con los siguientes linderos generales: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano; y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos que conjuntamente con éste, formó parte de mayor extensión y le pertenece a mi representado; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén. SEGUNDO: Un inmueble constituido por locales comerciales para venta de accesorios y repuestos, con una superficie de 33 metros de frente por 90 metros de fondo, equivalentes 2.970m2 y que originalmente formó parte de un terreno de mayor extensión que era de 5.940m2, con sus linderos generales que son los mismos antes señalados, y los específicos que son los siguientes: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: parte que reserva la sucesión de Juan Ramón Meléndez Flores; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de Turén, inmuebles que le pertenecía a las vendedoras por haberlo heredado de su causante Juan Ramón Meléndez, y que eran propiedad de éste como consta de Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Turén, el 28/10/1957, bajo el nro. 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
• Que para el momento en que su representado compró ambos inmuebles, parte de las construcciones señaladas en el punto PRIMERO, estaban arrendadas verbalmente por las vendedoras, al ciudadano HUMBERTO JHONNY QUINTERO, desde el 15 de julio de 1997, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.70.000,00, consistentes en una cerca perimetral de bloques sin friso, terreno engranzonado para estacionamiento, con techo de zinc y vigas de hierro metálico, una puerta metálica, un baño y un portón de hierro, construidos sobre un lote de terreno de 2.070 m2 y en las que el arrendatario tiene un taller de latonería y pintura denominado QUINTERO ESCORPIUM.
• Que sobre dichas bienhechurías, el arrendatario fraudulentamente levantó título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el 21/09/1998, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turén el 12/01/1999, bajo el Nro. 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1999, título supletorio y asiento registral que fue anulado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 11/05/2007, ratificada además por el Juzgado Superior Civil el 26/10/2007.
• Que desde el 23/07/2004, las ciudadanas Teresa Meléndez, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Meléndez y Rosa Meléndez de Menolascino le solicitaron al arrendatario les entregara el inmueble por deber cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2004 por la cantidad de Bs. 150 mensual, negándose este ciudadano a desalojar, desconociendo los derechos que tiene su representado sobre el inmueble y negándose a entregarlo libre de personas y cosas al arrendador.
• Que en virtud de lo expuesto, y de que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero 2004 a noviembre 2011, negándose a desalojar el inmueble, demanda al ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO por desalojo, para que convenga en desalojar, sin plazo alguno, el inmueble arrendado, libre de personas o cosas, o a ello sea condenado.
• Estimó la demanda en Bs.230.000,00 equivalentes a 3.026,31 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de su coapoderada judicial, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
• Opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, y negó, rechazó y contradijo que las ciudadanas: Teresa Meléndez, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Meléndez y Rosa Meléndez de Menolascino, hayan celebrado con el demandado, contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes identificado.
• Que no es arrendatario del lote de terreno identificado, y que es el legítimo propietario de las bienhechurías existentes en esa área de terreno desde el 15 de junio de 1987 por compra que le hiciera al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ, por lo que opone la falta de cualidad pasiva, ya que al no ser arrendatario sino propietario, no puede ser desalojado de su propiedad.
• Que niega, rechaza y contradice el señalamiento que hace el demandante, referente a unas construcciones para ser utilizadas en el lavado, engrase y estacionamiento de vehículos, que le había sido arrendada verbalmente, ya que dicha construcción no está ubicada en el área que utiliza como legítimo propietario.
• Que niega, rechaza y contradice que se haya levantado un título supletorio en forma fraudulenta, puesto que la nulidad se fundamentó en un error de forma al señalarse erróneamente el lindero oeste por el este, y viceversa, lo que se hubiera subsanado con una aclaratoria y no con la nulidad, y que el demandante conjuntamente con el Síndico Procurador y un grupo de Concejales, con juicios amañados se han dado a la tarea de despojarlo de su propiedad.
• Que niega, rechaza y contradice que haya cancelado canon alguno de arrendamiento ya que su condición es de propietario y no de arrendatario, por lo que no adeuda monto alguno, y que nunca ha celebrado contrato verbal o escrito.
• Finalmente, realiza impugnación de la estimación de la demanda por exagerada.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de demanda:
1) Copias certificadas de documentos, que según se desprende de la certificación (vuelto del folio 62) emanada de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fueron tomadas por ella de los originales contenidos en la causa 2011-078, demandante: FRANCO GUION SCUOCH, demando: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, contentivas de:
1.1) Marcado “B”, documento (folios 7 al 9) por el cual la ciudadana Teresa Josefina Meléndez de Mileo, en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Rosa Silva de Meléndez, Gloria Meléndez de Pérez y Rosa Meléndez de Menolascino, venden al ciudadano FRANCO GUION, un inmueble constituido por construcciones para ser utilizadas en lavado, engrase y estacionamiento de vehículo de 33 metros de frente por 90 metros de fondo, equivalentes 2.970m2 y que originalmente formó parte de un terreno de mayor extensión que era de 5.940m2, ubicado en la extinta Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano, con los siguientes linderos generales: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano; y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos que conjuntamente con éste, formó parte de mayor extensión y le pertenecen al Señor Franco Guión; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, en fecha 08/08/1997, quedando inserto bajo el Nro. 46, Tomo 17. Este instrumento al no ser impugnado hace plena prueba de los hechos en él contenidos, en cuanto a la compra realizada por el actor Franco Guión del inmueble identificado en el libelo de demanda, pero como quiera que el punto a decidir en esta causa, no es la propiedad del bien inmueble, se desestima por impertinente. ASI SE DECIDE.
1.2) Marcado “C”, documento (folios 11 al 13) por el cual la ciudadana Teresa Josefina Meléndez de Mileo, en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Rosa Silva de Meléndez, Gloria Meléndez de Pérez y Rosa Meléndez de Menolascino, venden al ciudadano FRANCO GUION, un inmueble constituido por locales comerciales para venta de accesorios y repuestos, con una superficie de 33 metros de frente por 90 metros de fondo, equivalentes 2.970m2 y que originalmente formó parte de un terreno de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, hoy avenida Ricardo Pérez Zambrano; y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: parte que reserva la sucesión de Juan Ramón Meléndez Flores; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de Turén, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, en fecha 11/08/1997, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 17. Este instrumento al no ser impugnado hace plena prueba de los hechos en él contenidos, en cuanto a la compra realizada por el actor Franco Guión del inmueble identificado en el libelo de demanda, pero como quiera que el punto a decidir en esta causa, no es la propiedad del bien inmueble, se desestima por impertinente. ASI SE DECIDE.
1.3) Marcado “D”, Título Supletorio (folios 16 al 18) emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción Judicial, Guanare, otorgado al ciudadano Juan Ramón Meléndez Flores, sobre inmuebles un inmueble para expendio de gasolina, lavado, engrase y estacionamiento de vehículo, y por locales para venta de accesorios y repuestos, sobre extensión de terreno municipal que mide 66 metros de frente por 90 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional que conduce a la Unidad Agrícola de turén, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Trimestre 1957. El referido instrumento se desecha, como material probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.
1.4) Marcado “E”, sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 58), de fecha 26/10/2007, mediante la cual se confirmó sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, que declaró la nulidad del título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, otorgado al ciudadano Humberto Johnny Quintero. Estas copias al no ser impugnadas, se valoran para acreditar la nulidad del título supletorio en él descrito, pero se desecha como material probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas:
2) Documento que riela a los folios 7 al 9 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de Turén Estado Portuguesa, en fecha 08/08/1997, quedando inserto bajo el Nro. 46, Tomo 17, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (antes valorada, específicamente en el numeral 1.1)
3) Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1957 (antes valorada, específicamente en el numeral 1.3)
4) Certificado de Solvencias de Sucesiones y de Declaración Sucesoral de fecha 24/10/1996, Nro. de expediente 1.286, del causante Juan Ramón Meléndez Flores (folios 73 al 78) en copias certificadas emanadas del SENIAT, Región Centro Occidental. Estas, al no ser impugnadas, se aprecian para dejar constancia de la declaración sucesoral de los bienes del causante Juan Ramón Meléndez Flores, realizada por ante el órgano competente, pero la misma se desecha como material probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.
5) Sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 58), de fecha 26/10/2007, mediante la cual se confirmó sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, que declaró la nulidad del título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, otorgado al ciudadano Humberto Johnny Quintero (antes valorada, en el numeral 1.4).
6) TESTIMONIALES:
6.1 JULIO ENRIQUE CASTRO (folios 137 al 139 de la primera pieza), rindió su declaración, en fecha 16 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, FRANCO GUION y HUMBERTO QUINTERO, y que sabe que este último, trabaja en latonería y pintura, que sabe que su taller esta ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, antiguamente carretera Nacional que conduce a la Colonia y el Playón. Que tiene entendido que el Señor Quintero es arrendatario de local, puesto que la viuda Rosa de Meléndez y sus hijas en el año 1997, realizaron contrato de arrendamiento con él para establecer el taller, y al mes siguiente de ese mismo año, negociaron las bienhechurías con el Señor Franco Guión, lo cual le consta porque el día que la Señora Meléndez realizaba la conversación sobre el alquiler del local el estaba en el sitio solicitando presupuesto para una reparación. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoce al Señor Quintero desde hace 25 años mas o menos, y que no recuerda que el taller del cual es propietario se denominara anteriormente “Taller de Latonería y Pintura San Martín”, pues desde que la Señora Rosa Meléndez hizo el contrato de arrendamiento con el Señor Quintero, lo conoce como Taller Quintero y Escorpión. Que con respecto al presupuesto solicitado, no recuerda el día y la hora, pero fue en el mes de julio del año 1995 siendo atendido por el mismo Humberto Quintero, y que en ese momento estaba allí la Señora Rosa y hablaba con el Señor Humberto sobre el arrendamiento del local, recalcándolo inclusive sobre los cánones de arrendamientos, que fuera puntual.

6.2 HERNAN ULISE GUALDRON DIAZ (folios 140 al 142 de la primera pieza), rindió su declaración, en fecha 16 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELENDEZ, FRANCO GUION y HUMBERTO QUINTERO, y que sabe que el taller denominado Quintero Escorpión esta ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, antes carretera Nacional vía a la Colonia. Que sabe que el local donde funciona el taller Quintero Escorpión era del Señor Juan Ramón Meléndez, pasando luego a ser de la viuda y sus hijas y después se lo vendieron al Señor Franco Guión. Que el inquilino es el Jhonny Quintero, el propietario Franco Guión. Que el oyó a la Señora Rosa Silva y a las hijas de ella, aproximadamente en el mes de julio del año 1997, que le arrendaban el local a Humberto Quintero, lo que le consta porque lo vio y lo presenció, al estar allí pues fue llamado para medir el terreno. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que el único dueño que ha conocido de esos locales, fue el Señor Juan Ramón Meléndez. Que es Ingeniero Civil, profesión a la que ejerce, y que con respecto a la medición que realizó en el terreno a que hizo referencia, eso fue como el 15 de julio más o menos, en el año 1997, por orden de la propietaria Rosa Silva de Meléndez, y que para el momento de la medición estuvieron presentes la antes mencionada, una de sus hijas, el señor Quintero, y unos ayudantes que el cargaba.

6.3 ROSA HERMINIA COLMENAREZ (folios 143 al 145 de la primera pieza), rindió su declaración, en fecha 16 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELENDEZ, FRANCO GUION y HUMBERTO QUINTERO, y que sabe y le consta que el taller de latonería y pintura Quintero Escorpión esta ubicado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano. Que sabe que el local donde funciona el taller Quintero Escorpión ahora es del Señor Franco Guión, antes del Señor Juan Ramón Meléndez, quedando al morir éste a la señora e hijas. Que sabe que el arrendatario del local donde funciona el taller, es Humberto Quintero, desde 1997, cuando la Señora Rosa se lo alquiló, todo lo cual le consta porque estuvo allí el día que la Señora rosa fue a cobrarle a Humberto Quintero, quién se negó a pagar. Que la Señora Rosa le estaba cobrando el arrendamiento del local. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoce a Humberto Quintero desde que vive en Turén, año 1980, porque primero trabajaba cerca, en la escuela que esta detrás de la avenida Ricardo Pérez Zambrano, y segundo, fue representante de la escuela y además él tiene un taller donde todo el mundo va, y él ha ido.. Que conoce el Taller que esta allí, y no al denominado “San Martín”, y que tiene conocimiento que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs.70,00, y que fue en el año 1997, mes de julio allí mismo en el taller, donde se realizó ese cobro. Que presta testimonio en este juicio simplemente porque el abogado le preguntó si tenía conocimiento sobre el caso del arrendamiento del taller, dijo que si. Que sabe que el Señor Franco Guión, es el dueño de la cauchera que esta al lado, y que lo conoce desde 1980 cuando se residenció en Turén, que no sabe exactamente desde cuando Franco Guión labora en la cauchera, pero imagina que es desde 1997 cuando compró.

6.4 VICTOR JOSE MENIN MONTILVA (folios 146 al 148 de la primera pieza), rindió su declaración, en fecha 16 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELÉNDEZ DE MILEO, ROSA SILVA DE MELENDEZ, FRANCO GUION y HUMBERTO QUINTERO, y que le consta que el taller de latonería y pintura Quintero Escorpión funciona en la avenida Ricardo Pérez Zambrano. Que sabe que del local y demás bienhechurías donde funciona el taller Quintero Escorpión, el propietario es el Señor Franco Guión, desde el año 97. Que sabe que el arrendatario del local y bienhechurías del local donde funciona el taller, es Humberto Quintero, a quien conoce como el Chueco Humberto, y quien la arrendó fue la Señora Rosa de Meléndez para julio de 1997. Que el propietario de los locales y bienhechurías era Monche Meléndez, como era conocido en Turén Ramón Meléndez y que todo le consta pues el día que se estaba haciendo el contrato verbal, él estaba en el taller de latonería y pintura, además conocía a los esposos Meléndez. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que a Humberto Quintero lo conoce del Taller desde 25 o 28 años, y que no conoce que el mismo en el local donde funciona actualmente el Taller Escorpión Quintero, tuviera un taller denominado San Martín. Que el contrato verbal le consta porque el día en que se hizo él estaba allí, pues le estaban pintando un choque en su carro y lo oyó, y que no puede determinar la hora o fecha, pero eso fue en el mes de julio.

Del estudio y análisis de este medio probatorio, este juzgador establece que, la parte demandante procura con estas testimoniales demostrar la relación arrendaticia entre él y el demandado, ciudadano Humberto Quintero, por lo que de inmediato y antes de proceder a las valoraciones respectivas, se procede a establecer si dicha prueba es idónea o no para demostrar la existencia de un contrato verbal.
Comenzamos por citar lo que dispone el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
En esta línea citamos el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem, que dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)
Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589).
Por su parte el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, (p.307), señala:
”Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia , pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
No hay duda, que se desprende de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, que existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
Lo que si ha considerado posible nuestra la casación en cuanto a la prueba testimonial , en los contratos verbales, es que es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, lo que evidentemente es diferente a que sea promovida para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En esta cadena de criterios citamos sentencia de la referida Sala Civil de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del ya citado, Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)
En conclusión de todo lo anteriormente citado, debemos señalar que no es idónea por ilegal, la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria.
Por tanto siendo ilegal la prueba testimonial para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares en comento (hoy dos bolívares) las testimoniales aquí promovidas y evacuadas deben ser desechada del proceso, por lo que, el Tribunal se abstiene de analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Julio Enrique Castro, Hernán Ulise Gualdron Díaz, Rosa Herminia Colmenarez y Víctor José Menin Montilva. ASI SE DECIDE.
Mediante diligencia presentada en esta Alzada, en fecha 28/05/2012, consignó:
7. Copia certificada de Acta Nro. 12 de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 02/05/2012 por el Concejo del Municipio Turén estado Portuguesa (folios 60 al 67, 2da. Pieza). Este juzgador las aprecia por emanar de un organismo público, pero la misma se desecha como material probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 07/02/2012 (folios 79 y 80):
1. TESTIMONIALES:
1.1. EDUARDO ALEXIS AVELLA MORA (folios 6 al 8 de la segunda pieza), rindió su declaración, en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce al ciudadano HUMBERTO QUINTERO porque trabajó en taller San Gabriel, que se encuentra al lado del taller de él, comenzándolo a tratar desde hace 10 años para acá. Que sabe que el taller está ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, y antes tenía el nombre de Taller San Martín, y hoy en día se llama Taller Quintero Escorpio. Que su conocimiento es que el taller y las bienhechurías son propiedad del Taller Quintero Escorpio, lo que le consta porque lo conoce desde hace varios años y por que un hermano suyo es el que hizo las bienhechurías. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que no es amigo íntimo de Humberto Quintero, pero si lo conoce por el trabajo que realiza, pero no le ha trabajado a él, que no tiene ningún interés en el juicio, solamente es testigo. Que conoce al Señor Franco Guión pero solo de vista y no de trato. Que tiene 39 años de edad, y que al taller San martín lo conoce desde el año 86.

1.2. JOSÉ ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ (folios 9 al 11 de la segunda pieza), rindió su declaración, en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce al ciudadano HUMBERTO QUINTERO desde hace muchos años, como hombre trabajador del Taller San Martín, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano. Que desde que lo conoce, ha sido el dueño de las bienhechurías donde funciona el Taller San Martín ahora Taller Quintero Escorpio, y que no conoce a mas nadie que sea dueño de ese taller, lo cual le consta por documento de fecha 1987, y que dicho conocimiento lo tiene porque para ser testigo en un tribunal debe tener información y el está informado de que existe dicho documento, y fue el Señor Humberto Quintero quien le informó sobre el documento. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: que cuando era muchacho conoció al Señor Juan Ramón Meléndez, y que en el sitio donde ahora funciona una cauchera, el tenía una bomba de gasolina. A las Señoras Teresa Meléndez y Rosa Silva Meléndez, no las llegó a conocer. Que conoce de vista, trato y comunicación a Franco Guión. Que al Señor Humberto Quintero lo conoce pero no tiene con él una relación de amista, y que no le consta que sea arrendatario del local donde funciona el taller, sino el propietario, y que le parece ilógico que un contrato de arrendamiento dure tanto tiempo, conociéndolo como el único propietario. Que el documento que el vio en el Concejo Municipal es del año 1987, lugar donde trabajó pues fue concejal, documento según el cual antes del señor Humberto Quintero, el local fue del señor Ramón Meléndez.

1.3. YSRRAEL ELIELCER ZAVARCE LAMEDA (folios 12 y 13 de la segunda pieza), rindió su declaración, en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce al ciudadano HUMBERTO QUINTERO quien tiene un taller que anteriormente se llamaba San Martín, y actualmente Taller Escorpio, conociéndolo desde hace 25 años en el taller pues lo ha visitado varias veces como cliente, y que el construyó en la parte de atrás un caney, unas paredes, y una casa donde vive un hijo de él con unos niños. Que para él, las bienhechurías son de Humberto, porque le consta y da fe de las construcciones que realizó en la parte de atrás, y que en una oportunidad le mostró un documento de cómo el había comprado esas bienhechurías. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoce a Franco Guión, quien tiene una cauchera al lado del taller Humberto Escorpio y conoce a su familia Que no sabría decir quien era el dueño de las bienhechurías donde funciona el taller, pero que fue Humberto quien las construyó en ese terreno. Que él le mostró documento de la compra de esas bienhechurías, por lo tanto no cree que sea arrendatario de las mismas.

1.4. WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ (folios 14 y 15 de la segunda pieza), rindió su declaración, en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce al ciudadano HUMBERTO QUINTERO y que en el año 1988 le pidió le ayudara a construir unas paredes de división de ese terreno, y al preguntarle quien le pagaría el trabajo, le respondió que él en virtud de que un año atrás, es decir, 1987, había comprado las mejoras y bienhechurías que estaban ahí, mostrándole un documento.


1.5. OCTAVIO MONTES CÓRDOVA (folios 16 y 17 de la segunda pieza), rindió su declaración, en fecha 17 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Que conoce al ciudadano HUMBERTO QUINTERO y que tiene conocimiento que es el propietario de las bienhechurías ubicadas en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, donde antes funcionaba el Taller San Martín y actualmente el Taller Quintero Escorpión. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoció y tenía trato con el señor Juan Ramón Meléndez, en el negocio de él. Que era el propietario del local y bienhechurías donde funciona el taller, después llegó el Señor Quintero y oyó que estaban haciendo negocio. Que Humberto Quintero no es arrendatario. Que no tiene conocimiento de que Humberto Quintero le haya arrendado las bienhechurías donde funciona el taller, al Señor Humberto Quintero. Que no conoce ni de vista, trato o comunicación, al Señor Franco Guión. Que supo después que Quintero había comprado ese local. Que es amigo del Señor Humberto Quintero, pero nunca ha tenido nada con él.

Con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 16/02/2012:
2. Marcado “A” (folio 96), documento privado contentivo de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Juan Ramón Meléndez Flores, y el ciudadano Humberto Jhonny Quintero. Esta prueba fue impugnada.
3. Marcado “B” (folio 97), Patente de Industria y comercio de la Firma Comercial TALLER DE LATONERIA Y PINTURA SAN MARTIN. Esta prueba fue impugnada.
4. Marcado “C”:
4.1 Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Turén, al contribuyente TALLER SAN MARTIN DE LATONERIA Y PINTURA, por Industria y Comercio, fechados Enero 1993, Febrero 1993, Marzo 1993 (folios 98). Esta prueba fue impugnada.
4.2 Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Turén, al contribuyente TALLER SAN MARTIN DE LATONERIA Y PINTURA, por Industria y Comercio, fechados Octubre 1992, Noviembre 1992 y Diciembre 1992 (folio 99). Esta prueba fue impugnada.
4.3 Recibo emanado de la Alcaldía del Municipio Turén, al contribuyente TALLER SAN MARTIN DE LATONERIA Y PINTURA, por Industria y Comercio, fechado Febrero 1993, Marzo 1993 (folio 100). Esta prueba fue impugnada.
5. Marcado “D”:
5.1 Certificado de solvencia Nro. 2967 A, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén, válido hasta el 18/01/99, expedido en fecha 18/12/98 al ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO (folio 101). Esta prueba fue impugnada.
5.2 Recibo de Ingreso Nro. 019075 emanado de la Administración del Municipio Turén, de fecha 18/12/98, expedido al ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO (folios 102). Esta prueba fue impugnada.
5.3 Recibo de Ingreso Nro. 019011 emanado de la Administración del Municipio Turén, de fecha 10/12/98, expedido al ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO (folios 103). Esta prueba fue impugnada.
6. Marcado “E”, Certificado de Solvencia Nro. 002358 de Industria y Comercio, emanado de la Dirección de Administración Tributaria, al contribuyente Taller Quintero Scorpium, de fecha 07/03/2006 (folio 104). Esta prueba fue impugnada.
7. Marcado “F”¸ copia al carbón de comunicación de fecha 15/01/1999 suscrita por el ciudadano Humberto Johnny Quintero al Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio turén, con sello húmedo, firma y fecha de recibido de 15/01/99 (folio 105). Esta prueba fue impugnada.
8. Marcado “G”, recibo emanado de Sindicatura Municipal del Concejo del Municipio Turén, Nro.1331 al ciudadano Humberto Johnny Quintero, fechado 10/12/98 (folio 106). Esta prueba fue impugnada.
9. Marcado “H”:
9.1 Recibo emanado de Ingeniería Municipal, Municipio Autónomo Turén, Nro. 0311 al ciudadano Humberto Johnny Quintero, fechado 19/10/2000 (folio 107). Esta prueba fue impugnada.
9.2 Recibo de Ingreso Nro. 023923 emanado de la Administración del Municipio Turén, de fecha 20/10/2000, expedido al ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO (folios 108). Esta prueba fue impugnada.
10. Marcado “I”:
10.1 Permiso Nro. 00239 emanado de Ingeniería Municipal, Municipio Autónomo Turén, al ciudadano Humberto Quintero, fechado 28/03/2006 (folio 109). Esta prueba fue impugnada.
10.2 Recibo de Ingreso Nro. 053723 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, de fecha 28/03/2006, expedido al ciudadano HUMBERTO QUINTERO (folios 110). Esta prueba fue impugnada.
11. Marcado “J”, copia certificada del acta constitutiva de la firma comercial “TALLER SAN MARTIN”, expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/07/91 (folio 111). Esta prueba fue impugnada.
12. Marcado “K”, croquis catastral (folio 112). Esta prueba fue impugnada.
13. Marcado “M”, autorización de fecha 19/10/2000, Nro. 0001, emanada de la Alcaldía del Municipio Turén, Ingeniería Municipal, al ciudadano Humberto Johnny Quintero (folio 113). Esta prueba fue impugnada.
14. Marcado “N”, comunicación suscrita por el ciudadano Humberto J. Quintero, y enviada al Alcalde y demás miembros de la cámara municipal en fecha 13/10/1998 (folios 114 y 115). Esta prueba fue impugnada.
15. Marcado “Ñ”, Constancia de Ocupación emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén, del ciudadano Humberto J. Quintero, de fecha 11/12/1998 (folio 116). Esta prueba fue impugnada.
16. Marcado “O”, planilla de liquidación de derechos de arancel judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitida al Taller San Martín, en fecha 02/07/91 (folio 117). Esta prueba fue impugnada.
17. Marcado “P”, comunicación suscrita por el ciudadano Humberto J. Quintero, y enviada al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Turén en fecha 15/12/2011, con sello húmedo, firma y fecha de recibido de 15/12/11 (folio 118). Esta prueba fue impugnada.
18. Marcado “Q”, Informe de Visita suscrito por las comisiones de Asuntos Sociales y Servicios Públicos del Consejo del Municipio Turén, al Taller San Martín (folios 119 al 121). Esta prueba fue impugnada.
Con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17/02/2012:
19. Cédula Catastral y Croquis Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, en fecha 01/02/2012 (folios 124 al 126) Esta prueba fue impugnada.

Con respecto a todas las pruebas anteriores, considera este Juzgado lo siguiente:
Siendo que la carga probatoria en el presente juicio fue de la parte actora, y no pudiendo a lo largo del debate probar el hecho alegado, conforme quedo suficientemente explicado en el texto de la sentencia apelada, como en la presente sentencia, establece este juzgador que no hay necesidad de analizar las pruebas de la parte demandada, además de que las mismas fueron promovidas y evacuadas para probar la propiedad del inmueble, lo cual no es el punto o hecho debatido. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, ACORDADA POR EL A QUO.
El tribunal por considerarlo oportuno, acordó la realización de Inspección Judicial, la cual se materializó en fecha 14/02/2012, obrando acta de la misma a los folios 87 al 89.
Dicha Inspección, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las características de las mejoras del inmueble en el que se constituyó el tribunal, y el funcionamiento en el mismo de un taller de latonería y pintura, pero la misma se desecha en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos relativos a la pruebas cursantes en autos:
• Que los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNAN ULISE GUALDRON DÍAZ y VICTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que al aquí demandado se le dio en arrendamiento el inmueble por cuya desocupación se le demandó, pero según lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda Bs. 2,00, y al señalarse en la demanda que los cánones de arrendamientos eran por Bs.150,00 se excede de manera evidente.
• Que con respecto a los testigos: EDUARDO ALEXI AVELLA MORA, JOSÉ ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, YSRRAEL ELIELCER ZAVARCE LAMEDA, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ y OCTAVIO MONTES CÓRDOVA, los mismos declararon sobre bienhechurías y construcciones que habría realizado el demandado en el inmueble del que se demanda el desalojo, y que él es el propietario de esas bienhechurías, pero como lo que se debe determinar en la presente causa es si el demandado ciudadano Humberto Quintero es o no arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente sobre el inmueble del que se demanda el desalojo, no pretendiéndose una declaración de propiedad, sus declaraciones no aportan ningún elemento de convicción para la decisión de la causa, desechándose éstos dichos como carentes de valor probatorio.
• Que el demandante Franco Guión, logró demostrar que compró de Teresa Josefina Meléndez de Mileo, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Esperanza Meléndez de Pérez y de Rosa Berlina Meléndez de Menolascino el inmueble.
• Pero que no logró demostrar la parte demandada (sic) la celebración de un contrato verbal de arrendamiento por el cual Humberto Quintero sea arrendatario del referido inmueble, y dado que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debe declararse sin lugar.
• Por las anteriores razones se declaró sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad e interés pasiva por la parte demandada, sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta, y sin lugar la demanda.
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA
POR LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA
Señaló la abogada Aura Pieruzzini en su diligencia de fecha 28/05/2012, a los fines de fundamentar la apelación, lo siguiente:
• Que el a quo en su sentencia, realizó una errónea interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, al desechar a los testigos JULIO ENRIQUE CASTRO, HERNAN ULISE GUALDRON DÍAZ y VICTOR JOSÉ MENÍN MONTILLA, los cuales fueron contestes en afirmar que la Señora Rosa de Meléndez y sus hijas, celebraron contrato de arrendamiento con el demandado en julio de 1997 verbalmente, y al considerar el sentenciador que no es admisible la prueba de testigos cuando el valor del objeto exceda la cantidad de Bs.2,00, es errónea la interpretación al no estarse demandando en esta causa el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, sino el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente por tiempo indeterminado, y la relación arrendaticia verbal se prueba no solo con la admisión o confesión del demandado sino con la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 508 , 1392 último párrafo, 1393 ordinal primero del Código Civil, y el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Solicitó se declare con lugar la apelación y quede revocada la sentencia apelada, toda vez que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es materia especial que regula la materia sobre arrendamiento y prevalece sobre el Código Civil ya que declara la existencia de los contratos verbales y su procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme ha quedado expresamente establecido que, la presente causa se refiere a una acción de desalojo de inmueble intentado por el ciudadano FRANCO GUIÓN SCUOCH en contra del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, sobre un local que según el demandante se le dio en arrendamiento verbal al demandado, y la cual llega a esta superioridad como resultado de la apelación que ejerciera la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial, de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la referida pretensión.
En esta línea debemos precisar, que dicha sentencia no fue apelada por parte del demandado, a pesar de que el a quo, previo a la decisión de fondo que declaró sin lugar la acción de desalojo, se pronunció sobre la impugnación a la cuantía y sobre la falta de cualidad e interés pasiva del demandado para sostener la demanda, declarándolas sin lugar.
De allí que este Juzgador debe señalar que, el conocimiento de esta alzada está dirigida al conocimiento solo de la apelación ejercida por la parte demandante, con relación a lo que le fue desfavorable, ya que este conocimiento está limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. Estos principios son:
Por una parte, se haya el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12, Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En tal sentido, como lo afirma Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, “el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte actora, por lo que de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria sin lugar de la acción de desalojo está o no ajustada a derecho.
Así las cosas debemos señalar que, siendo que el actor al escoger la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, subsumió su proceder en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, escogió la acción idónea. ASI SE DECIDE.
De seguidas se debe señalar que, como ha quedado reseñado, el caso bajo examen, se refiere a la pretensión de desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos que van desde febrero 2004 hasta noviembre 2011, obligación que según el demandante, nace de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre Teresa Josefina Meléndez de Mileo, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Esperanza Meléndez de Pérez, Rosa Berlinda Meléndez de Menolascino y el ciudadano Humberto Johnny Quintero, hechos que fueron negados por el demandado, toda vez que señaló que no debe suma alguna por cánones vencidos, ya que él no posee el inmueble como arrendatario, por cuanto nunca celebró contrato de arrendamiento.
Planteadas así las cosas, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido al contrato de arrendamiento como aquel por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. De dicha relación contractual surgen dos obligaciones principales para el arrendatario: 1º) De servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Hechas las consideraciones anteriores y verificado los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su libelo de demanda, como el presentado por el demandado en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandante, toda vez que los hechos que alegara fueron rechazados por la contraparte, al señalar que no debe suma alguna por cánones vencidos, ya que él no posee el inmueble como arrendatario, por cuanto nunca celebró contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto de lo anterior se colige, que debió el demandante haber probado que ciertamente medió entre sus vendedoras, ciudadanas Teresa Josefina Meléndez de Mileo, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Esperanza Meléndez de Pérez, Rosa Berlinda Meléndez de Menolascino, y el demandado ciudadano Humberto Quintero, una relación contractual verbal de arrendamiento del local que ocupa el demandado, para que de esta forma prosperara la presente acción de desalojo de inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, en el caso de autos conforme se desprende del análisis probatorio, no están dados los supuestos exigidos por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la presente acción, es decir, no existe a criterio de este juzgador, plena prueba de la celebración entre las ciudadanas Teresa Josefina Meléndez de Mileo, Rosa Silva de Meléndez, Gloria Esperanza Meléndez de Pérez, Rosa Berlinda Meléndez de Menolascino y el ciudadano Humberto Johnny Quintero, de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia, más aún cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito, que haga verosímil la existencia del contrato de arrendamiento, ni la falta de pago alegada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
De otro lado es importante señalar que la parte actora dirigió sus probanzas a demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no constituye el limite de la litis, ya que en estos procesos de desalojos de inmuebles, que tengan como origen un contrato de arrendamiento, la carga probatoria consiste además de probar la existencia del contrato, en demostrar el vinculo contractual entre el arrendador con el arrendatario. ASI SE DECIDE.
Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José Mosquera, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO GUIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por el ciudadano Franco Guión, contra el ciudadano Humberto Johnny Quintero, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03/05/2012 por el abogado Alberto José Mosquera, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO GUIÓN, contra la sentencia de fecha 30/04/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30/04/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber resultado vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los seis (06) días del mes de junio del dos mil doce. Años: 203 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
sc.