REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.950.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ MARTÍN PEDRO VARGAS URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.376.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. AMALIA VIRGINIA ALMEIDA SALAS y JESÚS ORLANDO CROCE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.260.680 y 17.004.324 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.634 y 138.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO ADALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano e identificado con la Cédula Nro. 7.542.098 respectivamente; CENTRO TURÍSTICO DON ROGELIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, de fecha 11/06/2007, bajo el nro. 19, Tomo 10-A, expediente Nro. 011014, Segundo trimestre del año 2007.
APODERADOS DEL CODEMANDADO ROGELIO ADALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ ABGS. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.537.399 y 2.398.203 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.393 y 5.475, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/03/2012 por los apoderados del codemandado, ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez, contra el auto dictado en fecha 12/03/2012, en virtud de que no condena en costas al demandante aún cuando el mismo fue vencido totalmente al ser declarado extinguido el proceso.
III
En fecha 16/1172011 los abogados Amalia Virginia Almeida Salas y Jesús Orlando Croce Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Jaime José Martín Pedro Vargas Uribe, presentan escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante contra el ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez y el Centro Turístico Don Rogelio, C.A. Acompañaron anexos (folios 01 al 29).
El a quo en fecha 17/11/2011 se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y declina la misma en el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 30).
Admitida la demanda en fecha 06/12/2011, el a quo ordena el emplazamiento del demandado en calidad de Presidente del Centro Turístico Don Rogelio, C.A. para que comparezcan a los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folios 33).
Mediante diligencia de fecha 14/12/2011 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado Rogelio Adalberto Pérez Jiménez (folios 34 y 35).
En fecha 23/01/2012, el ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez asistido de abogados presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, acompañando recaudos. Igualmente confiere poder a los abogados José Samir Abouras y Manuel Matute (folios 40 al 50).
Los apoderados de la parte actora en fecha 17/02/2012, presentan escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 79).
En fecha 28/02/2012, los apoderados del codemandado Rogelio Adalberto Pérez Jiménez presentan escrito de conclusiones (folios 82 al 84).
Mediante auto de fecha 02/03/2012 la jueza a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la subsanación de la misma (folio 85).
Consta al folio 86, auto dictado por la jueza a quo en fecha 12/03/2012 donde declara Extinguido el proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta apelada en fecha 19/03/2012 por los coapoderados del codemandado Rogelio Adalberto Pérez Jiménez, en virtud de que no hubo condenatoria en costas al demandante (folio 89).
Por auto de fecha 22/03/2012 la jueza a quo admite y oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 92).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/04/2012, se procede a dar entrada por auto de fecha 10/04/2012 (folios 94 y 95).
En fecha 25/04/2012 los apoderados de la parte demandada presentan escrito de informes, donde señalan que por cuanto la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada por representante legal de la demandada Centro Turístico Don Rogelio, C.A., y extinguido el proceso, se debe condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 103).
DE LA DEMANDA
Señalan los apoderados del demandante que en fecha 25/11/2010 aproximadamente a las 10:00 p.m., circulaba en estricta observancia a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación, un vehículo propiedad de su representado, con las siguientes características: Uso: carga, marca: Chevrolet, modelo F-350, clase Camión, tipo Platabanda, color Azul, serial de carrocería: CR33THV211382, serial de motor V1207PJC, año 1987, placa 29IPAG, puestos 02, el cual era conducido por el ciudadano Luís Antónimo Pérez Labrador, el cual es signado con el Nro. 1 y circulaba por la carretera nacional Troncal 5, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, en sentido Este-Oeste, que al pasar por el caserío Morador le sorprende de manera imprevista 02 semovientes (vacas) que trataban de atravesar la vía, colisionando con las mismas, ya que se encontraba muy oscuro. Que dichos animales eran provenientes del Centro Turístico Don Rogelio, C.A. representado por el ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez en calidad de presidente, el cual contravino las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito, al ser responsable en detrimento y violación de la norma contenida en los artículos 288, 290, 389 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual ocasionó el accidente produciendo daños materiales al vehículo propiedad de su representado.
Que dicho vehículo sufrió daños los cuales aparecen en el acta de avalúo según el informe de tránsito y que los mismos fueron valorados en la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 22.350); teniendo responsabilidad directa en el resarcimiento de los daños patrimoniales el propietario de dichos semovientes; que su mandante como consecuencia de los daños materiales sufrido por su vehículo vio disminuido sus ingresos, la cual puede promediarse mensualmente en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800) y la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 67.200) que dejó de percibir al verse privado del camión con el que reallizaba el acarreo de madera durante el tiempo de cuatro meses.
Que por todo lo señalado, es por lo que demandan al ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez y solidariamente al Centro Turístico Don Rogelio, C.A. lugar de donde provenían las vacas y por ende propietario de las mismas, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La cantidad de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 22.350), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado; equivalente a (333,59 U.T.).
b) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 67.200) por concepto de Lucro Cesante, equivalente a (1.002,99 U.T.), para un total entre daños y lucro cesante de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 156.750,86) equivalente a (1.336,58 U.T.); c) las costas y costos del juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
El codemandado Rogelio Adalberto Pérez Jiménez asistido de abogado opone a la demanda planteada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por cuanto no tiene el carácter atribuido de Director Gerente, ya que se observa que tanto para la fecha de la ocurrencia de la colisión que se delata en la demanda, para la fecha en que se admitió y la fecha en que fue practicada la citación no tenía el carácter de representante legal de la demandada Centro Turístico Don Rogelio, C.A., por cuanto para la fecha 10/10/2007 en Asamblea General Extraordinaria de Socios, se resolvió y decidió la venta de las Dos Mil acciones que tenía suscrita y pagadas, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Luís José Valbuena Terán, y como consecuencia de ello, renunció al cargo de Director Gerente de dicha sociedad mercantil.
Por otra parte, alega que la pretensión hecha valer en su contra, conforme el auto de admisión, no ha sido vinculada al Juez solo la planteada contra la sociedad mercantil, y al no haberse ejercido el recurso de apelación contra la no admisión de la demanda con respecto a él solicita que en la definitiva se declare en punto previo al fondo la no constitución en forma válida de una relación procesal en su contra y por ende no susceptible de responsabilidad para responder en forma solidaria a las pretensiones del demandante.
Igualmente opone la prescripción de la acciones civiles planteada por el demandante, la cual se consumó el día 25/11/2011 por el transcurso de un año desde el día 25/11/2010, sin haberse interrumpido su curso mediante el registro del libelo de demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia autorizada por el Juez y al no constar su interrupción definitiva mediante la citación de la demandada.
Que la parte actora no expresó que hechos pretendía probar con el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito; no solicitó la citación del funcionario Jairo Javier Arévalo Ríos; José Ortiz y Reiby Colmenarez; no presentó listas de testigos, precluyendo para la actora la única oportunidad que tenía para promover los elementos probatorios.
Que no es cierto que los dos semovientes que en fecha 25/11/2010 a eso de las 10:00 p.m. impactaron con el vehículo, clase Camión, marca: Chevrolet, placa 29IPAG, año 1987, color Azul, tipo Estaca, serial de carrocería: CR33THV211382, que se dice era conducido por el ciudadano Luís Antonio Pérez Labrador, eran propiedad de la sociedad mercantil Centro Turístico Don Rogelio, C.A. Que del acta policial Nro. 2580 suscrita en fecha 26/11/2010 por el funcionario VGTE (TT) 7695 Jairo Javier Arévalo Ríos, impugno su determinación que los animales pertenecían a la Granja Don Rogelio luego de tomar como evidencias el hierro de las mismas. No consta en el expediente la porción de cuero de los semovientes para conocer su propietario, ni quien es el signatario del hierro. Impugna la declaración del referido funcionario por cuanto incurre en una manifiesta incompetencia funcional. Que como consecuencia de que dicha sociedad mercantil no es propietaria de los semovientes, opone la falta de cualidad pasiva de propietaria y por ende, no está obligada a indemnizar al demandante mediante el pago de los daños que se afirman fueron causados al vehículo ni el lucro cesante.
DEL AUTO APELADO
Señala la jueza a quo que en virtud del incumplimiento de la parte actora en cuanto a subsanar en el lapso establecido mediante auto de fecha 02/03/2012, la cuestión previa del ordinal 4 del Código Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 271 ejusdem.
DE LA APELACIÓN
Los apoderados del codemandado Rogelio Adalberto Pérez Jiménez, apelan en virtud de que no hubo condenatoria en costas al demandante, lo que consideran procedente, por cuanto el mismo fue vencido total en la incidencia al no haber subsanado la cuestión previa opuesta y declarada con lugar
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PAR DECIDIR
Se desprende de la apelación formulada en la presente causa por los apoderados de la parte demandada, que la misma versa sobre el hecho de que la jueza a quo al decretar la extinción del proceso, por no haber sido subsanado el defecto invocado conforme al numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no condenó en costas a la parte actora, a pesar de que existe vencimiento total.
Ahora bien, este juzgador a los fines de precisar la apelación, ha verificado que ciertamente la parte demandada, en la oportunidad procesal prevista para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, la cual declarada con lugar y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días concedido para subsanar el defecto, sin que fuera subsanado, se declaró extinguido el proceso.
Destacándose de dicho auto de fecha 12/03/2012, que ciertamente la jueza de la causa, nada estableció con respecto a las costas, a pesar que se trata de una decisión que puso fin al proceso.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Conforme dispone este artículo, debemos señalar que lo que se debe tomar en cuenta para la condenatoria en costas de una de las partes, es que sea vencida totalmente, sea en el proceso principal o en una incidencia.
El tratadista Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio de solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
Por su parte, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten de expediente respectivo”.
En esta línea debemos señalar que la condenatoria en costas es un punto de derecho, que se aplica no porque lo soliciten las partes, sino por efectos del proceso mismo, es decir, no forman parte de la pretensión planteada, sino que se impone al vencido totalmente, ya sea en el proceso principal o en una incidencia. Por tanto, la condena o no en costas, es un punto de derecho, que debe ser obligatorio su pronunciamiento por parte del juez, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la declaratoria de extinción del proceso conforme al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debemos citar obligatoriamente lo que dispone el artículo 357 ejusdem.
A tal efecto dispone, el mencionado artículo:
”La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ella sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”
Aquí observamos que se refiere esta norma, por un lado, al recurso de apelación de las cuestiones previas que van del numeral 2 al 11 del artículo 346 ejusdem, no concediéndole tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma; y por otro lado, se refiere que en ambos casos, es decir, que las decisiones que resuelvan las cuestiones previas que van del numeral 2 al 11, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo Título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”;.
En relación a la condenatoria en costas procesales por la extinción de un proceso cuando se declara con lugar una cuestión previa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condel mbxnatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”.
No hay dudas conforme se desprende de la decisión transcrita, así como de lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, que al determinarse la extinción del proceso, conforme lo dispone el articulo 354 ejusdem, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior, se debe establecer que al ser declarada la extinción del proceso conforme lo indicado por el artículo 354 ejusdem, debe ser condenado en costas el demandante de autos, ciudadano Jaime José Martín Vargas Uribe, por haber sido vencido totalmente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación que en fecha 19/03/2012, interpusieran los abogados José Samir Abouas Totúa y Manuel Matute, en su carácter de apoderados del ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez, parte codemandada, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2012, que omitió pronunciarse sobre la condena en costas de la parte actora vencida en el proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/03/2012 por los abogados José Samir Abouas Totúa y Manuel Matute, en su carácter de apoderados del ciudadano Rogelio Adalberto Pérez Jiménez, parte codemandada, contra el auto dictado en fecha 12/03/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso por no haber subsanado la parte actora la cuestión previa opuesta por dicho ciudadano.
SEGUNDO: PROCEDENTE la declaratoria de condena en costas del demandante por haber resultado totalmente vencido, en razón de haberse declarado extinguido el proceso.
TERCERO: No hay condena en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/eldez
|