REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.951
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.076.461 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.971.192, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.318
PARTE DEMANDADA: MAXIMO GINO RUFFATO VENTURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.811.
APODERADAS
JUDICIALES:

MARÍA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA y BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.127.783 y 3.527.271 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado la primera de las nombradas bajo el Nro.8.002 y la segunda, bajo el Nro. 8.247.
TERCERO:

WALIB ABOAASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.680.259, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.990.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




















Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación ejercida en fecha 23/03/2012 por el abogado Walid Aboaasi, contra la decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que, en relación al fraude procesal denunciado por el apelante, consideró que no se encuentran suficientes elementos que den mérito a la apertura de tal incidencia, declarando por consiguiente IMPROCEDENTE la misma.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14/06/2011, el abogado Walid Aboaasi, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Bruna Menin Lastrini, presenta escrito de demanda, que por distribución recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Máximo Gino Ruffato Venturini, por nulidad del convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal (folios 1 al 5 y anexos desde el folio 6 al 33, primera pieza).
El tribunal de primera instancia en fecha 17/06/2011 admitió la demanda, y una vez lograda la citación personal del demandado ciudadano Máximo Ruffato en fecha 06/07/2011, éste, a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 04/08/2011 (folios 35 al 66, primera pieza).
Al folio 68, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y de los folios 69 al 74 el consignado por la parte actora. Posteriormente, la parte demandada mediante escrito (folio 84) se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, oposición que la parte demandante rechazó mediante escrito.
El tribunal de la causa en fecha 17/10/2011, se pronuncia sobre la oposición realizada, resolviendo admitir todas las pruebas promovidas por la parte actora (folios 90 al 94), admitiendo así mismo por auto separado de esa misma fecha, las pruebas promovidas por la parte demandada.
A partir del folio 95 de la primera pieza, y del contenido que conforma la segunda pieza de la presente causa, se desprenden actuaciones tendentes a lograr la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en fecha 02/03/2012 (folio 40 de la tercera pieza), la actora debidamente asistida de la abogado Norma Álvarez Rodríguez, consigna diligencia por medio de la cual DESISTE tanto de la acción como del procedimiento que incoara en contra del ciudadano Máximo Ruffato.
Visto lo anterior, el tribunal de la causa en fecha 07/03/2012 (folio 42, 3era. pieza) dicta auto en el que señala, que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al haberse producido el desistimiento luego de la contestación de la demanda, mal podría homologarse el mismo sin el consentimiento de la parte demandada (folio 42). La actora consigna diligencia en fecha 13/03/2012, asistida de abogada, ratificando el desistimiento de la pretensión y del procedimiento (folio 52, 3era. pieza).
El 13/03/2012 la actora consigna revocatoria de poder, en todas y cada una de sus partes, el cual le fuera otorgado en fecha 13/05/2011, al abogado Walid Aboaasi (folios 56 al 60, 3era. pieza).
Obra a los folios 61 al 66, 3era. pieza, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan al tribunal de la causa se pronuncie, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sobre el desistimiento de la acción expresada por la actora, procediendo a homologar dicho desistimiento.
En fecha 13/03/2012, comparece el abogado Walid Aboassi, en su nombre y representación, y consigna escrito solicitando se abstenga el tribunal de homologar el desistimiento incoado, alegando que el mismo tiene un fin fraudulento, pidiendo así mismo se tramite la correspondiente incidencia de fraude que denuncia en contra de los ciudadanos: YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI, MAXIMO GINO RUFFATO VENTURINI y la abogada NORMA ALVAREZ (folios 67 al 71, 3era. pieza).
Las apoderadas judiciales del demandado, consignan en fecha 20/03/2012, escrito (folios 75 al 80, 3era. pieza) mediante el señalan, entre otros, que no existen indicios de haberse cometido fraude procesal en la presente causa, así debe declararse y finalmente, homologarse el desistimiento formulado.
La actora, en fecha 21/03/2012, y asistida en ese acto por la abogada Luz Karime Rojas, diligenció ante el tribunal de la causa ratificando el desistimiento de la pretensión y del procedimiento, así mismo, solicitó se desestimaran todas y cada una de las solicitudes hechas por el abogado Walid Aboaasi y desechadas las falsas acusaciones sobre fraude procesal (folio 82).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 21/03/2012, se pronunció con respecto a la denuncia de fraude existente, declarando la misma improcedente, en virtud de considerar que en los fundamentos expuestos por el denunciante no se encuentran suficientes elementos que den mérito a la apertura de la incidencia de fraude (folios 83 al 86). Contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el abogado Walid Aboaasi en fecha 23/03/2012 (folio 84), el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a esta Alzada, donde se recibió en fecha 10/04/2012, dándose entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 85 al 98, tercera pieza).
Siendo la oportunidad fijada, presentaron informes en esta Alzada: la parte demandada, ciudadano Máximo Ruffato a través de su apoderada judicial, la abogada Belén Díaz de Martínez (folios 103 al 108), la actora ciudadana Yolanda Bruna Menin asistida de abogado (folios 109 al 113), la abogada Norma Álvarez Rodríguez (folios 114 al 117) y el abogado Walid Aboaasi (folios 118 al 129).
Y dentro del lapso para la consignación de las observaciones, presentaron sus escritos: la parte demandada, ciudadano Máximo Ruffato a través de su apoderada judicial, la abogada Belén Díaz de Martínez (folios 134 al 136, 3era. pieza); la abogada Norma Álvarez Rodríguez (folios 137 y 138) y el abogado Walid Aboaasi (folios 139 al 146, 3era. pieza).
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, en la oportunidad de demandar, señaló entre otros aspectos lo siguiente:
• Que en fecha 05/06/1993, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano Máximo Ruffato, procreando durante esa unión matrimonial tres hijos, y que fue en fecha 22/01/2010 cuando se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente, mediante sentencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
• Que el 08/02/2010, el ciudadano Máximo Ruffato, bajo engaño, logra que su poderdante suscriba con él, un aparente convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, tomo 11.
• Que en la cláusula primera del referido documento se describen los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que de manera ficticia liquidaron, sin fijarle a cada bien un precio unitario mediante avalúo, para luego liquidarse por mitad para cada cónyuge, lo cual no fue así, ya que el ex cónyuge de manera engañosa y fraudulenta sorprendió en su buena fe a su mandante al exhibirle en principio, un documento en el que se hacía una partición de los bienes de la comunidad de manera equitativa y en partes iguales, distinto al que después suscribió.
• Que Máximo Ruffato modificó posteriormente el referido documento si consentimiento de su mandante y a sus espaldas, haciéndola suscribir una falsa cesión y traspaso sin limitación alguna de los derechos y acciones a favor de él, estableciéndose de manera ilícita y fraudulenta como valor total de los bienes allí descritos, la cantidad de Bs.1.000.00.
• Que por ello demanda al ciudadano Máximo Ruffato para que convenga o sea declarada la nulidad del convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, solicitando también la declaración de la nulidad de cualquier gravamen, enajenación o carga impuesta desde el día que se suscribió el documento. Así mismo, solicitó que el demandado conviniera en aceptar y ejecutar a favor de su poderdante, la partición de por mitad sobre la totalidad de los bienes.
• Solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas, estimando finalmente en la cantidad de Bs.1.520.000,00 esto es, veinte mil (20.000) unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Las apoderadas judiciales del demandado consignaron en fecha 04/08/2011, escrito de contestación (folios 62 al 66, primera pieza) mediante el cual señalaron, entre otros, lo siguiente:
• Admiten: que la actora y el demandante hayan contraído matrimonio en fecha 5/06/1993, el cual quedó disuelto en fecha 22/01/2010. Y que ambos suscribieron, en fecha 08/02/2010 documento por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual quedó anotado bajo el No. 23, tomo 11 de los libros de autenticaciones, siendo cierto que en el referido documento se describen los bienes adquiridos durante el matrimonio.
• Niegan: que en el referido documento, debieran establecerse los precios unitarios de los bienes mediante avalúo, y que dicha liquidación debiera realizarse de por mitad para cada cónyuge sobre la totalidad de los bienes; que la liquidación haya sido de forma engañosa y fraudulenta sorprendiéndose en su buena fe a la actora; que el demandado haya exhibido a su ex cónyuge, un documento distinto al suscrito en la Notaría, y que el mismo haya sido modificado sin su consentimiento o a espaldas de la actora. Así mismo niegan que el demandado haya hecho que la actora suscribiera una falsa cesión y traspaso, y que el documento cuya nulidad se demanda esté viciado de nulidad.
• Que lo cierto es que ambos acordaron voluntariamente celebrar el convenio, donde la actora cedió todos los bienes descritos, acordándose que las bienhechurías identificadas con el nombre de Mis Tres Hijos 461, sería traspasadas a favor del menor de los hijos.
• Que una vez disuelto el matrimonio, Máximo Ruffato y Yolanda Menín estaban en plena libertad de liquidar la comunidad conyugal en la forma en que ellos decidieran, por no ser dicha norma de orden público como erradamente lo alegó la accionante, siendo improcedente la pretensión de la misma.
• Niegan y rechazan que la actora haya sido engañada y sorprendida en su buena fe, por lo que el consentimiento prestado por la actora no fue obtenido con dolo como así lo alega, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL
SE DESISTE
En fecha 02/03/2012 (folio 40 de la tercera pieza), la actora señaló en su diligencia lo siguiente:
“…Por medio de la presente DESISTO tanto de la acción como del procedimiento que incoé en contra del ciudadano Ruffato Venturini Máximo Gino … de forma voluntaria y espontánea, por lo que solicito a este Tribunal ordenar el cierre del presente expediente y su posterior archivo…”
DEL ESCRITO DEL DENUNCIANTE
DEL FRAUDE PROCESAL
El abogado Walid Aboaasi, expuso mediante escrito lo siguiente (folios 67 al 71, primera pieza):
• Que el documento cuya nulidad se solicita, fue obtenido en detrimento de la actora Yolanda Menin, además se estableció de manera ficticia e ilícita un valor total de los bienes descritos en un monto irrisorio de Bs.1.000,00 que la actora no recibió, no reflejándose en el mismo ni la ínfima parte de todo el caudal perteneciente a la comunidad conyugal, contraviniendo dicho documento con las normas de orden público.
• Que en la secuela procedimental quedaba en evidencia que dicho convenio se obtuvo con maquinaciones, y que fue vulnerado el procedimiento de liquidación y partición de bienes.
• Que le llama poderosamente la atención que en fecha 02/03/2012 la actora, actuando a sus espaldas y asistida de la abogada Norma Álvarez, desistiera de la acción y del procedimiento, y que ello tiene como finalidad burlar el pago de sus honorarios profesionales, al existir maquinaciones entre la actora y el demandado con el fin de defraudar a la administración de justicia, lo cual se materializa en fraude procesal, dolo y colusión, entre Yolanda Menín y Máximo Ruffato, y que la abogada Norma Álvarez incurre en prevaricación.
• Que por ello solicita se tramite la correspondiente incidencia de fraude que denuncia, contra los ciudadanos Yolanda Menín, Máximo Ruffato, y la abogada Norma Álvarez, solicitando así mismo se abstenga el tribunal de la causa de homologar el desistimiento, el cual tiene un fin fraudulento.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21/03/2012, el tribunal de la causa se pronunció, señalando entre otros aspectos, lo siguiente (folios 83 al 86, tercera pieza):
• Que la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, estableció que la figura del fraude procesal, puede accionarse por vía accidental o principal, y con respecto a la tramitación del fraude denunciado durante el curso de un proceso, se dejó sentado en sentencia de la Sala Civil de fecha 13/12/2005 que una vez denunciado el fraude procesal, obligatoriamente debe el operador de justicia ordenar la apertura de la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para su demostración, no obstante, los abogados litigantes deben precisar los términos de tiempo, modo y lugar, no pudiendo constituirse en hechos genéricos, en virtud, de la responsabilidad de quien denuncia la existencia del dolo, ya que de no ser así todos los procesos se convertirían en procesos tendentes a evidenciar fraudes procesales.
• Que en acatamientos a los criterios jurisprudenciales, y considerando que en los fundamentos expuestos por el Abogado Walid Aboaasi, no se encuentran suficientes elementos que den mérito a la apertura de la incidencia, se declara IMPROCEDENTE tal requerimiento.
DE LOS INFORMES QUE PRESENTARON
EN ESTA ALZADA
1.- EL DEMANDADO, A TRAVÉS DE SU
APODERADA JUDICIAL, ABOGADA BELEN DÍAZ DE MARTÍNEZ
• Señaló entre otros, que la figura del fraude procesal ha sido definida por la Sala Constitucional, y que la actora al desistir lo hizo ajustada a derecho al no existir prohibición legal para ello, siendo libre tanto de accionar como de renunciar a su pretensión de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
• Que ni la actora ni su representado han incurrido en fraude procesal, y con respecto a los alegatos esgrimidos por el Abogado Walid Aboaasi referidos a que se busca con ello burlar el pago de sus honorarios profesionales, señaló el demandado que el Juez que homologue el desistimiento, debe pronunciarse sobre las costas, condenando a la actora al pago de las mismas.
• Que no es competencia del juez, el conocimiento del alegato sobre que la abogada Norma Álvarez haya cometido prevaricación, y que ello no invalida de forma alguna el desistimiento. Así mismo señaló que la asistencia que realizó dicha Abogada fue en una causa distinta en la que ahora se produce el desistimiento, no evidenciándose de esto, que se cumpla con alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 251 del Código Penal. Solicitó finalmente se confirme el auto apelado.
2.- LA ACTORA, CON ASISTENCIA DE ABOGADA.
• Expuso que en resguardo de los intereses del patrimonio familiar, y existiendo armonía y comprensión entre las partes involucradas, decidió que no se continuara con la presente acción.
• Que aun cuando ha solicitado en forma expresa el levantamiento de las medidas preventivas, las mismas continúan, perjudicando gravemente en la actualidad los intereses de la familia que se dedica a la agricultura al mantenerse bloqueadas las cuentas, maquinarias agrícolas embargadas, créditos bloqueados y vehículos destinados a labores agrícolas en la depositaria judicial.
• Que no existe prevaricación, pues sus intereses no han sido afectados y la abogada asistente solo le ha prestado asesoría a su persona y no a su ex cónyuge, y que es el procedimiento de intimación de honorarios profesionales el indicado y no esta vía, la que debe interponer el ex apoderado en caso de que se le adeude cantidad alguna de dinero. Solicitó finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación, se ordene al abogado Walid Aboaasi se abstenga de seguir diligenciando en la presente causa por no tener cualidad, ni interés procesal alguno y se confirme decisión del a quo de fecha 21/03/2012.
3.- LA ABOGADA NORMA ÁLVAREZ
• En su escrito señaló, que la presente demanda se interpuso por desacuerdos entre la actora, Yolanda Bruna Menin y su ex cónyuge, situación que actualmente fue aclarada por el bien de la familia y del patrimonio de los hijos, encontrándose en los actuales momentos en armonía, lo que le fue explicado suficientemente al Abogado Walid Aboaasi, procediéndose a solicitar el desistimiento.
• Que la actora requirió de sus servicios profesionales para redactar la revocatoria del poder que se había otorgado al Abogado Walid Aboaasi, en virtud de desacuerdos relacionados con el ejercicio del mandato, al no acatar éste las instrucciones precisas de llegar a un acuerdo conciliatorio con su ex cónyuge. Que aunque el Abogado Walid Aboaasi ya tenia conocimiento de la revocatoria del poder, no cesa en actuar en clara contravención de quien era su mandante, y que es falso, que haya prestado patrocinio a la parte demandada, pues solamente lo asistió en asunto de jurisdicción voluntaria que no se corresponde con el asunto que se ventila en la presente causa, por lo que la asistencia que le requirió la hoy actora la prestó por no ser contraria a derecho, no constituyéndose el delito de prevaricación. Solicitó finalmente la declaratoria sin lugar de la apelación.
4.- EL ABOGADO WALID ABOAASI
• Señaló que el documento fundamental de la acción de nulidad que interpuso como apoderado judicial de la actora, fue obtenido en detrimento de quien era su mandante, y que actuando con eficacia, diligencia, probidad y lealtad para hacer valer todos y cada uno de los derechos vulnerados de la ciudadana Yolanda Bruna Menin, ésta a sus espaldas y asistida de la Abogada Norma Álvarez desistió tanto de la acción como del procedimiento.
• Que el hecho de que la depositaria judicial consignara recibo de caja por motivo de secuestro, de siete meses y ocho días contados desde el 28/07/2011 al 05/03/2012, aun sin haberse levantado las medidas cautelares declaradas, le hacía plantearse la interrogante de si ésta, en combinación con las partes liberó los bienes secuestrados materializándose fraude.
• Que no se le notificó sobre la revocatoria del poder, lo cual se hizo a sus espaldas y de manera desleal con la finalidad inmediata de burlar el pago de sus honorarios profesionales, al existir maquinaciones entre el demandante y el demandado con el fin de defraudar a la administración de justicia, materializándose no solo fraude sino también dolo y colusión. Que incurre la Abogada Norma Álvarez, en prevaricación cuando actúa como abogada del demandante.
• Que encuentra similitudes entre los escritos presentados por las apoderadas del demandado, y los presentados por la actora con asistencia de la Abogada Norma Álvarez, ya que con algunas variantes de palabras y tipos de letra, en el fondo manejan las mismas ideas y objetivos generando sospecha y suspicacia. Que esa colaboración sospechosa es por los intereses que tienen y con el propósito de desviar el proceso, cuyo fin ultimo es evadir la aplicación de justicia.
• Que las abogadas Belén Díaz de Martínez y María Auxiliadora Esteller de Aguilera, actuando en representación de Máximo Ruffato, consignan escrito en el que interponen defensa a favor de Yolanda Menin Lastrini parte actora, y a favor de la abogada Norma Álvarez, y que Yolanda Menin además de confesar y consentir que existen maquinaciones entre ella y su ex cónyuge, al señalar que se encuentran en los actuales momentos en armonía, también incurre en falsa atestación cuando señala, que la abogada Norma Álvarez en ningún momento prestó patrocinio o asesoría a su ex cónyuge.
• Que una vez denunciado el fraude, el juez debió abrir la respectiva articulación probatoria, por lo que solicita se ordene al a quo la apertura de la correspondiente incidencia probatoria de fraude denunciado en contra de YOLANDA MENIN y MAXIMO RUFFATO, y contra la abogada NORMA ÁLVAREZ por actuar con prevaricación, solicitando así mismo, se ordene al tribunal de la causa se abstenga de homologar el desistimiento incoado, no levantándose las medidas cautelares hasta tanto no sea resuelto lo del fraude procesal.
DE LAS OBSERVACIONES
A LOS INFORMES
1.- EL DEMANDADO, A TRAVÉS DE SU
APODERADA JUDICIAL, ABOGADA BELEN DÍAZ DE MARTÍNEZ
• Señaló, ante los señalamientos de maquinaciones hechos por el abogado Walid Aboaasi en sus informes, que el hecho de que una de las partes desista del procedimiento y revoque poder conferido, no evidencia fraude. Que el hecho de que la depositaria judicial haya consignado su cuenta, no demuestra la existencia de fraude, pues dentro de los deberes del depositario encontramos que no solo debe estar pendiente del estado de los procesos en los cuales haya sido encargado del depósito, sino también debe presentar cuentas en un lapso establecido.
• Que respecto al alegato del mencionado abogado sobre la colaboración sospechosa entre las apoderadas del demandado, y la actora, señaló que el hecho de que las partes presenten escritos el mismo día y a horas muy cercanas, donde citen los mismos criterios, no conlleva fraude.
• Que los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, se hicieron con la finalidad de hacer notar que la actora es libre de desistir, y que en el caso de autos no existe prevaricación.
2.- LA ABOGADA NORMA ÁLVAREZ
• En su escrito, señaló que las afirmaciones hechas en su informe por el apelante, carecen de fundamentos legales, por cuanto no ha logrado probar ninguna conducta ejercida por la parte actora, demandada y por su persona, que sea contraria a derecho.
• Que con respecto las supuestas maquinaciones entre las apoderadas del demandado y su persona, al ser el derecho lógico, a toda persona pensante que lo ejerza le está permitido la utilización de las fuentes del derecho que estén a su alcance, lo que no significa que los colegas se pongan de acuerdo para perjudicar los intereses de la parte contraria.
3.- EL ABOGADO WALID ABOAASI
• Al escrito de informes de la apoderada del demandado, observó que la abogada Belén Díaz de Martínez realizó una defensa sin tener cualidad de representación sirviendo a intereses opuestos en la misma causa, a favor de Yolanda Menin Lastrini y la abogada Norma Álvarez. Que el objeto de la pretensión fue la nulidad del convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, debido a que el documento fue obtenido con dolo en detrimento de la ciudadana Yolanda Menin. Que se estableció de manera ficticia un monto irrisorio en el total de los bienes descritos, que no refleja ni la mas ínfima parte de todo el caudal que conforma la comunidad conyugal, pretendiendo con maquinaciones sorprender al juzgado y a su persona, pues de materializarse la sentencia, el supuesto convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal quedaría nulo, y la parte perdidosa condenada en costos y costas. Que en virtud de que la actora no posee bienes sobre los cuales se pueda ejecutar, quedaría burlado el pago de sus honorarios profesionales, toda vez que sería infructuoso el reclamo de los mismos al ser nugatorio.
• Con respecto a los informes de la actora, señaló que existe mala fe y falsa atestación por parte de la ciudadana Yolanda Menin, cuando señala que interpuso la demanda por desacuerdos entre ella y su ex cónyuge, cuando lo que se solicitó fue la nulidad del convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Que es falso que él se haya negado realizar el desistimiento, cuando esa actuación fue hecha a sus espaldas. Que es falso que le haya comunicado la mencionada ciudadana, que no deseaba que continuara diligenciando y actuando en su nombre, ni sobre la revocatoria del poder. Que los bienes secuestrados están en manos de Máximo Ruffato y no en manos de la depositaria judicial como se hizo contar en acta, con excepción de un vehículo.
• En relación al escrito de informes de la abogada Norma Álvarez, se pregunta el apelante, con respecto a los párrafos transcritos en el escrito y anteriores documentos que según él evidencias mismas fuentes, ideas y citas, si acaso los libros no tienen otras páginas, ni otros párrafos, o no existen otros autores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se desprende de los autos, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la apertura de la incidencia para tramitar lo concerniente a la denuncia de fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio Walid Aboaasi en el ínterin de un proceso de Nulidad de Convenio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que intentó la ciudadana YOLANDA BRUNA MENIN LASTRINI en contra del ciudadano MÁXIMO GINO RUFFATO VENTURINI.
A tales efectos el referido abogado se opuso al desistimiento que su entonces representada, ciudadana Yolanda Bruna Menín Lastrini realizara de la mencionada pretensión de nulidad, alegando para ello que dicho desistimiento se hizo solo con fraude a la ley, con la finalidad de burlarle el pago de sus honorarios profesionales, además señala que en dicha actividad procesal, actuó la abogada Norma Álvarez, quien cometió el delito de prevaricación.
Al respecto se observa que el juez de la causa fundamentó la improcedencia de la apertura de la incidencia del fraude procesal, en un párrafo de la sentencia que dicho juzgador dictó en fecha 29 de febrero del 2012, causa Nro. M-2011-000771, en el cual se señala lo siguiente:
“Es importante llamarles la atención a los colegas Abogados litigantes, a la hora de denunciar un supuesto fraude procesal, debe precisar los términos de tiempo, modo y lugar que dan lugar al mismo, no puede constituirse en hechos genéricos. Si bien es cierto por el solo hecho de existir la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, que ordena aperturar la incidencia, deber en el que se encuentra el Juez en todo proceso, no menos es cierto la responsabilidad de quien denuncia la existencia del dolo de cumplir con los requisitos de narrar los hechos circunstanciados y aportar las pruebas necesarias para su demostración, de no ser así, todos los procesos los convertiríamos en incidencias tendientes a evidenciar fraudes procesales, desviándonos de la secuencia normal del proceso ordinario, por el solo hecho de mencionarlos en sus escritos de defensas de manera genérica. Por tal razón no podía dejar pasar por desapercibido este juzgador la anterior consideración”

Es así que, constatado como esta que en el escrito contentivo de la oposición realizada por el abogado Walid Aboaasi a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento que formalizó la ciudadana Yolanda Menin, se advierte que aparte de señalarse la existencia de un fraude procesal, se le atribuye la presunta comisión del delito de prevaricación a la abogada Norma Álvarez, materia ésta sobre la cual carece la jurisdicción civil competencia para conocer, ya que la aludida conducta, debe ser dilucidada por ante la jurisdicción penal, razón por lo cual se ordena enviar copia certificada (a costa del opositor) de las actuaciones contenidas en el presente expediente, al Ministerio Público, a fin de que investigue si dicha conducta denunciada encuadra en el tipo legal, esto es, si existe o no, el delito de prevaricación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entrando al punto del fraude procesal, este juzgador a los fines de una mejor inteligencia del asunto planteado, cita sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, de la Sala Constitucional, en la cual se refirió al punto del fraude procesal, en los términos siguientes:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”( negrita y subrayado de este juzgador).
Por su parte la Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”
De los criterios contenidos en dichas sentencias, así como las expresadas en innumerables sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no hay la menor duda, en señalar que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
De igual manera establece que la finalidad de la acción de fraude procesal, es la de lograr decisiones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, existiendo dos conductos procesales para lograrlo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son: por la vía principal, la cual tiene lugar, si el fraude es la consecuencia de juicios donde los señalados en colusión actúan en detrimento de un tercero (la víctima), y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto, es decir por esta vía, constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude, un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
Tampoco existen dudas para este juzgador que, resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal, es una función ineludible de los jueces como resultado de nuestro ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tenemos los administradores de justicia en ser un celoso custodio para que la función jurisdiccional no sea utilizada con fines contrarios al fin propio de la justicia, de allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencias jurídicas que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Civil en sus sentencias referidas a la denuncia de fraude procesal, que una vez planteado el fraude procesal, el juez para poder declararlo o no, debe permitirles a las partes sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y por supuesto la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, por los cuales deben velar todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional, para lo cual ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
En esta misma línea, y a los fines de una mejor compresión del asunto que aquí se debate, este juzgador considera oportuno y necesario citar la sentencia de fecha 29 de marzo del 2011, Exp. 2010-000639, caso Carmen Núñez, contra la sociedad de comercio PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), en las que se caso de oficio una sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito y de transición de LOPNA del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenó que se aperturada la incidencia del articulo del 607 del Código de Procedimiento Civil, planteado en el curso de un proceso donde la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, y quien fuera su apoderada judicial se opuso a que dicho desistimiento fuera homologado, alegando para ello un fraude procesal. En otras palabras, la causa de autos presenta características muy parecidas a dicha sentencia, y ha continuación se cita un extracto de ella:
“…En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada Ana Jiménez de Núñez referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.
Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada Ana Jimenez de Núñez, quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal, hecho en fecha 24 de marzo de 2009, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Así se establece.
Como consecuencia de lo señalado con anterioridad, la Sala declara oficiosamente, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 207 del referido código adjetivo. Así se decide.”
Así las cosas, y en atención a los criterios supra citados tanto de la Sala Constitucional como de nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos supra, y ante el alegato de fraude procesal formulado por el abogado Walid Aboaasi para oponerse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento que realizó la ciudadana Yolanda Bruna Menin Lastrini, en su caracter de parte actora, este Juzgado Superior ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia, abra la articulación probatoria y le dé el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento del tercero sobre el fraude procesal, hecho en fecha 13/03/2012, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses, cuya decisión será proferida previamente a la que deba dictarse al fondo que resuelva sobre el desistimiento. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 23/03/2012 por el abogado Walid Aboaasi, contra la decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando así revocada la decisión apelada.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/03/2012 por el abogado Walid Aboaasi, contra decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 21/03/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por el Abogado Walid Aboaasi.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abrir la articulación probatoria, dándosele el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de junio del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/sc.