REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Junio de 2012
Años 203° y 153°

Nº ______-12

1C-7905-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Raimundo Antonio Barazarte Díaz y Herlinda María Quintero Díaz
DEFENSOR: Abg. Lidia Ribero
ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Abg. Apolonio Cordero
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Raimundo Antonio Barazarte Díaz, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, nacido en fecha 09-09-1984, estado civil soltero, hijo de Paula Díaz y Raimundo Barazarte, titular de la cédula de identidad N" 17.828.391, de 27 años de edad, ele profesión u Oficio obrero y residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y Herlinda María Quintero Díaz, venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-08-1993, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Julia Díaz y Ramiro Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 23.960.420 v residenciada en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público en audiencia narro los hechos indicando lo siguiente:: “El día 08/06/2012, a las 025:00 horas de la tarde el ciudadano GARCÍA DÍAZ FABIÁN quien es tío materno del niño R.A.B.G, hijo de su hermana fallecida YUSMARYA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, llego a la casa de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO BARAZARTE DÍAZ y HERLINDA MARÍA QUINTERO DÍAZ, padre y madrastra del niño antes mencionado, la cual se encuentra ubicada en el barrio Colinas de Italven y al llegar se percata que niño R.A.B.G, de tan solo dos (02) añitos de edad, se encuentra múltiples equimosis y hematomas, razón por la cual una vez que la aborda este niño le indico que tanto su padre como su madrastra lo habían maltratado, razón por la cual se interpone la denuncia la cual genera la detención de ambos ciudadanos”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos el día 08 de junio de 2012, ratificó el escrito de presentación, indicando las circunstancias de la aprehensión, precalificó el delito como TRATO CRUEL, Y LESIONES PERSONALES, previstos v sancionados en el artículo 254 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes v el articulo 413 del Código Penal respectivamente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decrete en atención al Interés Superior del Niño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante el Tribunal y una medida cautelar innominada contenida en el artículo 256 ordinal 9 ejusdem, para que se remita en conjunto al CEDNA y a la Casa de la Mujer y se les den orientaciones pertinentes y que se formalice ante el CEDNA la medida de abrigo para que el niño quede al cuidado de personas idóneas y provisionalmente debe estar bajo el cuidado de Fabián García Díaz, tío del menor victima en el presente caso a los fines de que el estado tenga la garantía de que va a ser cuidado de forma integral.

Impuestos los ciudadanos Raimundo Antonio Barazarte Díaz y Herlinda María Quintero Díaz, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles por separado si deseaban declarar, quienes se expresaron de la siguiente manera, manifestando el imputado Raimundo Antonio Barazarte Díaz, “Si quiero Declarar y expuso: “Digo que el niño tiene 3 años, ya que el nació el 24 de febrero de 2009, ese no fui yo, y si hubiese sido yo, pues yo lo digo y me están culpando de algo que yo no hice ni ella tampoco, y desde un principio que yo me puse a vivir con ella, me quieren meter que nosotros fuimos y todo el tiempo quieren tener la razón y eso no es así. Es todo". Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública para que formulen las preguntas no ejercieron el derecho concedido.

Seguidamente la imputada Herlinda María Quintero Díaz, una vez impuesta del Precepto Constitucional manifestó: “Si quiero Declarar”, exponiendo: “Y yo lo que digo es que sigan con la investigación, es todo”. Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública para que formulen las preguntas no ejercieron el derecho concedido.

De seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la víctima Fabián Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.185.029, quien expuso: “Yo realmente puse esta denuncia porque el niño el dijo todo, yo no los quería denunciar, y me llevaron para la Fiscalía, yo quería ir era para la LOPNNA y el niño dijo que era el papá y Herlinda y yo no quiero quitarles el niño, y lo que quiero es que lleguemos a un acuerdo, que todos nosotros lleguemos a un acuerdo y lo terminemos de criar, es todo”.

De seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los imputados, haciendo uso del mismo la Ahogada Lidia Rivero, quien manifestó: “En mi condición de defensora de los ciudadanos Raimundo Antonio Barazarte Díaz y Herlinda María Quintero Díaz considera esta defensa conteste con la Fiscalía del Ministerio Público de que se continúe con la investigación y así mismo se determine el estado en el cual se encuentra el niño ya que del informe medico forense se determina que las lesiones son de carácter reciente y el padre del niño manifiesta que desde que la madre murió el lo ha tenido, y existe la presunción de que no se trata de unas lesiones continuas o un maltrato ocasionado por sus padres y toda vez que se trata es del Interés Superior del Niño y del derecho que tiene el niño de mantener contacto con su padre por lo que es necesario esa investigación y de que se oficie al CEDNA para que se determine que es lo que esta sucediendo con el niño y sea este organismo quien determine lo conducente, ya que no necesariamente tiene que ser el Tribunal quien decrete la medida de abrigo. Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-06-2012, rendida por el ciudadano García Díaz Fabián, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 944, de fecha 07-06-2012, suscrita por los Agentes Dave Albornoz y Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLINAS DE ITALVEN, PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Informe Medico Forense Nº 1014, de fecha 08-06-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Herlinda María Quintero, de quien no se observan lesiones ni secuelas.

5.- Informe Medico Forense Nº 1016, de fecha 08-06-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Raimundo Antonio Barazarte Díaz, de quien no se observan lesiones ni secuelas.

6.- Informe Medico Forense Nº 1016, de fecha 08-06-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona del niño R.A.B.G, de quien presento múltiples equimosis por digito de presión en el cuello y en región mentoniana de carácter reciente, múltiples equimosis en la espalda y en flanco izquierdo postraumáticos de carácter reciente, equimosis postraumáticas en ambas rodillas.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de TRATO CRUEL, Y LESIONES PERSONALES, previstos v sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 413 del Código Penal respectivamente.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previstos v sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 413 del Código Penal respectivamente, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados RAIMUNDO ANTONIO BARAZARTE DÍAZ Y HERLINDA MARÍA QUINTERO DÍAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar innominada contenida en el artículo 256 ordinal 9 ejusdem, consistente en la comparecencia de los mismos al CEDNA y que reciban orientaciones pertinentes.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Raimundo Antonio Barazarte Díaz y Herlinda María Quintero Díaz, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de TRATO CRUEL, Y LESIONES PERSONALES, previstos v sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 413 del Código Penal respectivamente.

3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Raimundo Antonio Barazarte Díaz y Herlinda María Quintero Díaz, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses y la contenida en el artículo 256 ordinal 9 y en este sentido se ordena oficiar al CEDNA a los fines de que ellos acudan al CEDNA a fin de recibir orientación psicológica y charlas que contribuyan a mejorar la crianza y educación de la victima; acordando la permanencia provisional del niño con el tío Fabián Díaz García.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,