REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7907-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADAS: Leidis Claret León Estrada, Gisela Andreina Quiñónez y Dolores Concilio Sivira
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas LEIDIS CLARET LEÓN ESTRADA, de nacionalidad venezolana, natural Miranda Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1983, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio la importancia, calle 2, local el león de oro, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-16.318.670, DOLORES CONCILIO SIVIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1992, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio la importancia, calle 2, local el león de oro, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADA) y QUIÑONES QUIÑONES GISELA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1985, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Biscucuy, Barrio Simón Bolívar, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-17.810.239, a los fines de que sean oídas por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 09-06-12, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencias del sector Los Próceres, del municipio Guanare del estado Portuguesa… cuando recibimos llamado de Control de Operaciones Policiales, donde nos solicitaron que nos trasladáramos al Barrio La Importancia, carrera 2 específicamente en el León de Oro de esta ciudad, que allí se estaba suscitando una riña, una vez obtenida la información inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar indicado estando allí, nos entrevistamos con la ciudadana Blanca Inés Conde… el cual es propietaria del local León de Oro, donde nos manifestó que adentro del local se encontraban tres ciudadanas luchando, donde seguidamente esta ciudadana en mención nos dio la autorización de entrar al local para verificar lo que allí estaba ocurriendo, al estar adentro visualizamos que se hallaban tres ciudadanas el cual se encontraban con heridas por arma blanca, rasguñadas, seguidamente la Ofic7 Agre (PEP) López Yudit, procedió a realizarles la inspección de persona… no encontrando ningun objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a identificarlas… quedando como: Leidis Claret León Estrada..., Dolores Concilio Sivira…y Quiñones Quiñones Gisela Andreina… acto seguido trasladamos a las ciudadanas en mención al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para que fueran atendidas por los galenos de guardia ya que presentaban heridas por arma blanca, posteriormente ante el valor criminalístico que representa tal hecho… les fueron impuestos sus derechos Constitucionales…posteriormente trasladamos a las ciudadanas detenidas a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Motorizado Insp. (F) Silva Edgar, ubicado en el Barrio el Progres de esta ciudad, luego de que fueran valoradas por los galenos, estando allí le realizamos llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público… a quien se les informo de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de continuar el proceso correspondiente… es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal a las imputadas Leidis Claret León Estrada, Gisela Andreina y Dolores Concilio Sivira, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de lesiones básicas conforme al articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 256. 6 y 9 consistente en la prohibición de agredirse y comparecer al tribunal o a la Fiscalía cada vez que sean requeridas.

Impuestas las ciudadanas Leidis Claret León Estrada, Gisela Andreina Quiñónez y Dolores Concilio Sivira, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quienes se expresaron de la siguiente manera, cada una por separado: “No quiero declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica representada por el Abg. Francisco Barrios, quien expuso los alegatos de la defensa y no se opone al petitorio Fiscal.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Ajaque David, adscrito a la Comisaría Insp. Edgar Silva, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección, de fecha 09-06-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Hanny Gamez López y Agente de Investigaciones I Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL ESTACIONAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL NIGTH CLUB “EL LEÓN DE ORO”, UBICADO EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CARRERA 2, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1021, de fecha 09-06-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana DOLORES CONCILIO SIVIRA, quien presento herida contusa extema de 12 centímetros de longitud en sentido saguital, localizada en el dorso del quinto dedo de la mano izquierda hasta el dorso de la mano saturado con 10 puntos, herida cortante superficial, en la región deltoidea del brazo izquierdo no suturada.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1022, de fecha 09-06-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana QUIÑONES QUIÑONES GISELA ANDREINA, quien presento herida contusa en la región pariental derecha, suturada con tres puntos, equimosis por digito de presión en brazo derecho.

7.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1020, de fecha 09-06-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la ciudadana LEIDIS CLARET LEON ESTRADA, quien presento herida contusa superficial de 6 centímetros de longitud en sentido horizontal, suturado de manera continua, localizada en la parte izquierda de región umbilical, herida contusa en región escapular izquierda de 9 centímetros de longitud en sentido sagital, suturado con diez puntos, herida cortante superficial, suturada de 8 centímetros de longitud en sentido sagital, en región escapular derecha, excoriaciones en ambos brazos.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a poco momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Básicas, conforme al artículo 413 del en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Básicas, conforme al artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a LEIDIS CLARET LEÓN ESTRADA, GISELA ANDREINA QUIÑÓNEZ Y DOLORES CONCILIO SIVIRA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredirse y de comparecer al Tribunal o la Fiscalía cada vez que sean requeridas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la aprehensión en flagrancia de las imputadas Leidis Claret León Estrada, Gisela Andreina Quiñónez y Dolores Concilio Sivira conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Lesiones Básicas, conforme al artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal.

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la libertad de las imputadas Leidis Claret León Estrada, Gisela Andreina Quiñónez y Dolores Concilio Sivira bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256. 6 y 9 consistente en la Prohibición de agredirse y comparecer al tribunal o a la Fiscalía cada vez que sean requeridas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,