REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-7908-12

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez
Deiker Miguel.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y
Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-091-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: GODOY RODOLFO ANDRÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.673.635, de fecha de nacimiento 20/10/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Caserío la Florida de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de Lisbeth Coromoto Godoy (V), residenciada en Sabana Mendoza Estado Trujillo y Rodolfo Montilla (V), residenciado en Monay Estado Trujillo; ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 25.912.798, fecha de Nacimiento 10/10/92, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la Florida del Estado Lara, hijo de Clementina del Carmen Ramos Pérez (V), residenciada en el Caserío la Florida del Estado Lara y Martín González González (V), residenciado en el Caserío Santa Clara Estado Portuguesa y GARCÍA PÉREZ DEIKER MIGUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.669.925, de fecha de Nacimiento 02/06/91, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Palmarito de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de Sair García (V), residenciado en el Caserío Palmarito del Estado Portuguesa y Marina Pérez (V), residenciada en el Caserío Palmarito Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 08 de Junio de 2012, según acta policial inserta al folio 07 de las presentes actuaciones en la cual se deja constancia d lo siguiente: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas Nro. P-092 en compañía de los funcionarios: CONDUCTOR OFICIAL (PEP) VALERA LUIS C.l. 17.304.425, OFICIAL (PEP) ONEIVER JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ C.l. 17.510.826 Y OFICIAL (PEP) JEHAN CARLOS GONZÁLEZ C.l.15.172.090, en un patrullaje rutinario por la calle Comercio con Avenida Sucre, de esta localidad, cuando recibimos llamada vía telefónica por parte del jefe de instalaciones Oficial (PEP) Danny Gil, quien nos giro instrucciones nos trasladáramos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Unda, al llegar me informo la oficial agradado (PEP) Torres Visabel, auxiliar de la coordinación, nos trasladáramos al caserío Santa Clara parte alta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, debido que se encontraban tres ciudadanos: uno de nombre Rodolfo apodado el pelón que vestía un suéter de color negro con blanco, y cargaba una moto marca Haojin, color roja; Alexander apodado el negro que vestía una franela rosada con rayas de color azul y cargaba una moto marca Bera, color naranja en compañía de un ciudadano llamado Deiker, quien vestía un suéter de color azul, motivado que el día de hoy viernes 08/06/2012, aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana le habían robado al ciudadano ALVARADO LUCENA HERNÁN ANTONIO, C.l. 25.506.650 su vehículo moto marca Bera, color blanco y los mismos se encontraban en el lugar descrito, según denuncia formulada en esta Estación Policial. Ante tal situación inmediatamente se conformo y se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios descritos bajo mi mando en compañía de la presunta victima, con el fin de ubicar a los referidos ciudadanos. Una vez en el lugar mencionado, la victima los señalo como autores del robo de su vehículo moto. Ante tal hallazgo procedimos a solicitarle muy respetuosamente no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, explicándole el motivo de nuestra presencia informándole al mismo tiempo que por favor mostraran su documentación y que si poseían algún objeto adherido a su cuerpo lo mostrara de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente nos trasladamos a la Estación Policial donde le solicitamos que se identificara, manifestando ser y llamarse: GODOY RODOLFO, ALEXANDÉR GONZÁLEZ Y GARCÍA DEIKER. Seguidamente gire las instrucciones correspondientes a los funcionarios: oficial (PEP) Oneiber José Bastidas González y Oficial (PEP) Jehan Carlos González, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 concatenado con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual los funcionarios me manifiesta no encontrarle ningún objeto de interés criminalística. Posteriormente me entrevisto con los referidos ciudadanos utilizando el dialogo manifestándole sobre el robo del referido vehículo moto, donde presuntamente se encuentran involucrados. Una vez en la referida Estación el ciudadano Deiker García manifestó que el vehículo moto blanco de la victima había sido picada y sus partes se encontraban entre una zona boscosa vía Peña Blanca de Chabasquen Estado Portuguesa, quien nos guío hasta la zona descrita y señalo donde estaban las partes picada del vehículo descrito, encontrándose: un motor serial 162FMJ6J057106, un Rin delantero con caucho, un rin trasero con caucho, un par de bastones, un chasis completo serial 821MY4BD002311, un manubrio con manillas y puños, una pata de freno y varillaje con bandas de frenos, un sapo de freno de disco, un tapa cadena, una cadena y un embulo de carburador. Posteriormente nos trasladamos a la Estación Policial con las evidencias colectadas y la victima constato eran las mismas partes correspondientes al vehículo moto que menciona en la denuncia conjuntamente con el motor con seriales desbastado que porta el vehículo moto de color naranja. Posteriormente procedimos a realizarle la respectiva inspección a los vehículos motos, basándonos en el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando registradas de la siguiente manera: Moto marca Haojin MD, modelo Jaguar, color rojo, placas AB9Y03V, serial del Chasis 813RM9CA7BV003199, serial del motor HJ162FMJ110496436, con sus respectivos riñes y cauchos (traseros y delanteros) de color negro y paletas, asiento de color negro, Stop trasero de color rojo, tanque de gasolina color rojo con su tapa adaptada, ambas tapas de color rojo, sin batería, tubo de escape, guardapolvo delantero y Moto marca Bera, modelo Jaguar, color naranja, placas S/N, serial del Chasis LXYPOKL0760002258, serial del motor desbastados, con sus respectivos riñes y cauchos (delantero) de color negro con forma de rayos, (trasero) de color amarillo con forma de rayos, asiento de color negro, Stop-trasero de color rojo, tanque de gasolina color anaranjado con su tapa adaptada, ambas tapas de color anaranjada, sin batería, tubo de escape, guardapolvo delantero. Consecutivamente se le hizo llamada vía telefónica a SIPOL, siendo atendida por Oficial Castellano Guzmary, para ser verificadas, quien informo la moto Haojin MD, modelo Jaguar, color rojo, placas AB9Y03V, serial del Chasis 813RM9CA7BV003199, serial del motor HJ162FMJ110496436, se encuentra solicitada por el delito de Robo de vehículo automotor, según acta procesal N° K6-11-0254-01827, de fecha 23/12/2011, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. En virtud de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a detenerlos preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal e informarle de los hechos que se les imputa y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: GODOY RODOLFO ANDRÉS, venezolano, titular de la C.I. V 29.673.635, de fecha de Nacimiento 20/10/1987, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Caserío la Florida de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de Lisbeth Coromoto Godoy (V), residenciada en Sabana Mendoza Estado Trujillo y Rodolfo Montilla (V), residenciado en Monay Estado Trujillo; ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, quien dijo ser titular de la C.I. V 25.912.798, fecha de Nacimiento 10/10/92, de 19 años, de profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío la Florida del Estado Lara, hijo de Clementina del Carmen Ramos Pérez (V), residenciada en el Caserío la Florida del Estado Lara y Martín González González (V), residenciado en el Caserío Santa Clara Estado Portuguesa y GARCÍA PÉREZ DEIKER MIGUEL, venezolano, titular de la C.I. V 19.669.925, de fecha de Nacimiento 02/06/91, de 21 años, de profesión u oficio Mecánico, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Palmarito de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de Sair García (V), residenciado en el Caserío Palmarito del Estado Portuguesa y Marina Pérez (V), residenciada en el Caserío Palmarito Estado Portuguesa. Acto seguido se le hizo llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta entidad Abogado José Miguel Jiménez, para informarle los hechos acontecidos, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° 18-1C-DDC-F1-414-2012, de fecha 08/06/2012, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien puso a la orden del Tribunal a los imputados Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez Deiker Miguel, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pre califique el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la expedición de copias simples del acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto a los ciudadanos Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez Deiker Miguel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “No Querer declarar”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Alexander González ejercida por la abogada Francine Montiel Look y expone los alegatos de la defensa indicando que la denuncia hecha por la victima es muy general y no consigna documentación, así mismo de la experticia consignada por la fiscalía no señala las características dada por el denunciante, señala que no hay elementos que incriminen a su defendido así mismo que el procedimiento viola el derecho a la defensa, considerando extrema la petición de la Fiscalía en solicitar una medida privativa de libertad, por lo que solicita una medida menos gravosa y se continué por el procedimiento ordinario caso contrario que el tribunal dicte una privativa no sea acordada la reclusión de su defendido en la comandancia general de policía de esta ciudad, sino en el puesto policial de Chabasquen Municipio Unda.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa de Godoy Rodolfo Andrés y García Pérez Deiker Miguel ejercida por el abogado Michelle Díaz quien expuso los alegatos de la defensa indicando que: “Rechaza, niega y contradice la imputación realizada por el Ministerio publico, ya que sus defendidos son trabajadores, estos se encontraban en casa de unos familiares, señala que no hay elementos de convicción para imputarlos se desprende de las actas policiales que no hay relación alguna con sus defendidos, se sirva desestimar la calificación del delito y les sea impuesta una medida menos gravosa ya que ellos tienen arraigo en Chabasquen, Municipio Unda.

CUARTO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-06-12, rendida por el ciudadano Álvaro Lucena Hernán Antonio, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 08-06-12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN JOSE CASTILLO MEJIA, adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-12, rendida por el ciudadano Jehan Carlos González, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-12, rendida por el ciudadano Valera Luís, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-06-12, rendida por el ciudadano Oneiver José Bastidas González, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Constancia Médica, de fecha 09-06-12, suscrita por la Dra. Milagros Canelón, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Rodolfo Godoy, quien presento dolor precordial que irradia hacia el brazo izquierdo.

7.- Constancia Médica, de fecha 09-06-12, suscrita por la Dra. Milagros Canelón, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Deiker García.
8.- Constancia Médica, de fecha 09-06-12, suscrita por la Dra. Zuleidy Castillo, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Alexander González.

9.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-256, de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-257, de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-258, de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

13.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-259, de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, conforme al articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco momentos de la comisión del hecho punible con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del robo por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima y siendo los mismos debidamente identificados por la victima al exponer su denuncia ante el organismo policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, conforme al articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el cual prevé una pena de 9 a 17 años de presidio y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez Deiker Miguel, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta la aprehensión de los imputados Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez Deiker Miguel, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se Acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Hernán Antonio Alvarado Lucena.

4) Se acuerda la Medida Privativa de Libertad contra los imputados Godoy Rodolfo Andrés, Alexander González y García Pérez Deiker Miguel, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como centro de reclusión la Comandancia de policía del Municipio Unda, Chabasquen, declarándose sin lugar el petitorio de las defensas de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos.

Se acuerda Librar las boletas de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,