REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 11 de Junio de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8127-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Fernández Azuaje Yilber Javier
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velazquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velazquez, consignó escrito el día 10-07-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano FERNÁNDEZ AZUAJE YILBER JAVIER, venezolano, soltero, natural de Sabaneta de Barinas, de 33 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-l 6.634.510, nacido en fecha 04-07-79, soltero, residenciado en el Caserío Veguita, avenida Tero de Mayo, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:35PM horas del medio día, del día de hoy 09/07/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ AZUAJE YILBER JAVIER Venezolano, soltero, natural de Sabaneta Edo Barinas fecha de nacimiento 04/07/1979 titular de la cédula de identidad Nro. V-16.634.510 de profesión, obrero, de 33 años de edad, residenciado en el caserío veguita, avenida 1ero de mayo, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en la que se remite Acta Policial de fecha 08/07/12, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Manolo Coiran, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconcito, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 8:00 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje en la unidad P-083, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) Pacheco Jesús, OFICIAL AGREGADO (PEP) Willians Aparicio, cuando nos informaron que en el barrio 1ero de Mayo, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio observamos un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia y nos informan que un ciudadano se encontraba dentro de la casa agrediendo a su concubina, procedimos a entrar y visualizamos a un ciudadano que se encontraba alterado y a una ciudadana que se encontraba asustada con rasgos de violencia física, y quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, procedimos a solicitarle al ciudadano que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quien hizo caso omiso, procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto criminalístico, seguidamente lo dejamos bajo custodia policial, se le solicito su respectiva documentación, quedando identificado como FERNANDEZ AZUAJE YILBER JAVIER. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARDELYS COROMOTO GRATEROL RIVAS, ante la Estación Policial General, quien expuso: "El día de hoy yo Salí de casa de mi mama y este señor quien es mi pareja me dijo que le dejara el niño de 5 meses de nacido, entonces cuando regrese a eso de las cinco y media de la tarde el no estaba, al rato como a las siete de la noche, llego el a la casa con el niño y cuando le dije que me lo diera, comenzó a insultarme y ofenderme, y le dije que me diera el niño y llego y me halo el pelo y me dio una cachetada, y me amenazo que me iba a dar un golpe en la boca, después Salí a sentarme afuera y le dije que se fuera de la casa, y dijo que no se iba, y me empujaba, me encerré en un cuarto y el casi me tumbo la puerta para abrirla a juro y el insista, ahí salí corriendo y el me persiguió y me agarro por el pelo y me arrastro, y me dejo tirada en el porche, después llego la policía y lo trajo preso”.

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Fernández Azuaje Yilber Javier, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08/07/12, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Fernández Azuaje Yilber Javier, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mardelys Coromoto Graterol Rivas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Fernández Azuaje Yilber Javier del precepto constitucional del precepto constitucional de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, a lo cual el imputado manifestó: “Si querer declarar”, señalando: “Lo que dijo ella es falso, hay cosas que si sucedieron, ella me dijo que me fuera de la casa, ella dijo que yo la golpee, yo lo que hice fue agarrarla, ella se puso como loca, las mismas discusiones de siempre, ella se fue para el culto, yo me quede con el niño, llego tarde y yo tenia que salir, me tuve que llevar al niño, regrese le traje el niño, me encerré porque no quería pelear, le dije que dejara las peleas, ella brava me dijo que me fuera y ella le daba golpes a la puerta y me decía dame el niño, y le dije hágale tetero al niño; y no quería hacerle el tetero, se encerró y empezó a gritar por la ventana, salió y agarro mis papeles, la agarre y le dije que se quedara quieta, de broma no me dio un infarto, en eso llego la policía y me vine con ellos, es mentira que yo le di una cachetada, yo la quiero pero no quiero vivir así, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Mardelys Coromoto Graterol Rivas, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que le dije es verdad, se llevo a mi hijo en una cesta en una moto, de Boconcito a Veguita, el me jalo del cabello, le dije que me dejara quieta que yo estoy embarazada, me estaba tumbando la puerta, me persiguió me dejo toda morada, me duele todo, yo quiero evitar contacto con el; no quiero comunicación entre nosotros, siempre habido maltrato físico, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Hago oposición solamente en lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación con las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya con las medidas de seguridad y de Protección, es suficiente, no tiene sentido someter a mi representado, presentaciones por ante el Tribunal, solicito copia simple de la presente acta es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-07-2012, rendida por la ciudadana Mardelys Coromoto Graterol Rivas, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 08-07-2012, suscrita por el funcionario Supervisor/Agregado (PEP) Manolo Coiran, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2012, rendida por la ciudadana Rivas Nogalys del Carmen, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2012, rendida por el ciudadano Durga Urimare Hernández Hurtado, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Examen Medico Forense Nº 1167, de fecha 09-07-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Graterol Rivas Mardelys Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.077, de 27 años de edad, quien presento dolor en el cuero cabelludo, 2 estigmas ungueales paralelos, de 8 cts cada uno en hemicara derecha, equimosis múltiple en región deltoidea derecha, excoriaciones leves en hemi-abdomen derecho, con edema leve, equimosis reciente de 2x2 en flanco derecho.

6.- Constancia Médica, de fecha 08-07-2012, suscrita por la Dra. Milagros Rivas, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Gilber Hernández, quien presento: no presenta lesiones en la piel.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1095, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective Linares Manuel y Agente Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, SITUADA EN LA POBLACIÓN DE BOCONOITO, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO 1RO DE MAYO, MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Graterol Rivas Mardelys Coromoto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima Tania del Valle Cáceres, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, bien sea al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima por si o por terceras personas o algún integrante de su familia; se desestima la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, declarándose con lugar el pedimento de la defensa

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Fernández Azuaje Yilber Javier, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mardelys Coromoto Graterol Rivas.

4.- Se le impone las medidas de Seguridad y de Protección, de conformidad con e articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, declarándose con lugar el pedimento de la defensa

Quedan Notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.