REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº ______-12
1C-6271-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Rosalinda García Colinas
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMAS: Edilia Rosa Espino Duran y la niña
Orianny Daniela Espino Duran
DELITOS: Hurto Agravado y Secuestro
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra ROSALINDA GARCÍA COLINAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.537.067, fecha de nacimiento 26-04-93, residenciada en la Urb. "Los Próceres" en frente de la escuela "Orlando Gil Casa Diego", del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Secuestro Breve, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio de Edilia Rosa Espino Duran y la niña Orianny Daniela Espino Duran, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana ROSALINDA GARCÍA COLINA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 06-06-2011, siendo las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana: EDILIA ROSA ESPINO DURAN se encontraba durmiendo en su casa, cundo escuchó un ruido en su cuarto y al despertarse logró observar a la ciudadana Rosalinda que se encontraba llevándose sus cosas y tenia entre sus brazos a su hija la niña Orianny Daniela Espino Duran de trece meses, y pretendía llevársela conjuntamente con un (01) DVD, un (01) teléfono celular, dos (02) tarjetas de debito del banco Venezuela, dos (02) zarcillos, luego su hermano ciudadano SERGIO RAFAEL ESPINO DURAN, al escuchar el alboroto se levanto y empezó a forcejear con la ciudadana Rosalinda, logrando quitarle a la niña y teniéndola agarrada de las manos, seguidamente empezaron a alertar a los vecinos y a llamar a !a policía, en donde minutos mas tarde se hicieron presentes al sitio una comisión policial y así mismo los funcionarios policiales le dieron captura a la misma, procediendo a realizarle la revisión de persona, donde pudieron notar que llevaba consigo un (01) DVD, un (01) teléfono celular, dos (02) tarjetas de debito del banco Venezuela y dos (02) zarcillos, quedando identificada de la siguiente manera: ROSALINDA GARCÍA COLINAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.537.067”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1- Al folio (03) Denuncia de fecha 06/06/2011, rendida por la ciudadana EDILIA ROSA ESPINO DURAN, ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 06/04/2011, me encontraba en mi casa, cuando escuche un ruido en mi cuarto en donde al despertarme logre observar a la ciudadana Rosa Linda García Colinas que se encontraba llevándose mis cosas y tenia entre sus brazos a mi hija la niña Orianny Daniela Espino Duran, y pretendía llevársela conjuntamente con un (01) DVD, un (01) teléfono celular, dos (02) tarjetas de debito del banco Venezuela, dos (02) zarcillos, en donde al escuchar el alboroto se levanto mi hermano el ciudadano SERGIO RAFAEL DURAN, y empezó a forcejear con ella logrando quitarle a la niña y teniéndola agarrada de las manos, y seguidamente empezamos a alertar a los vecinos y a llamar a la policía, en donde minutos mas tarde se hicieron presentes al sitio una comisión policial y asimismo los funcionarios policiales le dieron captura, y posteriormente me dirigí hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para formular la denuncia. Es todo".
2.- Al folio (04) Acta de Entrevista, de fecha 06-06-2011, formulada por la ciudadana CANDIDA ROSA DURAN CASTELLANOS, ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 06/04/2011, me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10, casa W 04, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durmiendo cuando escuche un grito que me despertó y me levante entonces me dirigí hacia el cuarto de la mama, es decir mi hija la ciudadana EDILIA ROSA ESPINO DURAN en donde la encontré asustada y gritando porque la ciudadana quien dice ser y llamarse Rosa Linda García Colinas, se encontraba en la parte interna de la casa agarrando a mi nieta, la niña de tres meses de nacida de nombre Orianny Daniela Espino Duran, y pretendía llevársela conjuntamente con un (01) DVD, un (01) teléfono celular, dos (02) tarjetas de debito del banco Venezuela, dos (02) zarcillos, en donde al escuchar el alboroto se levanto mi hijo el ciudadano SERGIO RAFAEL DURAN, y empezó a forcejear con ella logrando quitarle a la niña y teniéndola agarrada de las manos, y seguidamente empezamos a alertar a los vecinos y a llamar a la policía, en donde minutos mas tarde se hicieron presentes al sitio una comisión policial y les indique lo sucedido para el momento y así mismo los funcionarios policiales le dieron captura y posteriormente la trasladaron hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, en donde me dirigí minutos mas tarde. Es todo".
3.- Al folio (05) Acta Policial, de fecha 06 de Junio del año 2011, suscrita por la funcionaria: SUB. INSP. (PEP) ANZA LEÓN ANAIS ZELITDETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.492.258, adscrita a este cuerpo y destacada en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada del día de hoy, 06/06/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del Agte. (PEP) CASTELLANOS FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.157.169, a bordo de la unidad moto DR 650, signada a M-1, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente a la altura de la Avenida José María Vargas, frente a Carros Motos Terán, cuando recibimos llamado vía radio de Control de Operaciones Policiales que en el sector "Los Próceres", en la Urb. Simón Bolívar, se estaba introduciendo una ciudadana a una vivienda, y seguidamente nos dirigimos al sitio antes indicado y al llegar se nos identifico una ciudadana que se encontraba en la parte externa de una casa como: CANDIDA ROSA DURAN CASTELLANOS, y nos informo que tenia en su casa capturada a !a ciudadana que se le introdujo en su vivienda y que entráramos para que nos la lleváramos, seguidamente a! entrar a la vivienda previo permiso de la propietaria nos encontramos con la ciudadana, dándole la voz da alto no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo, donde le dimos captura, seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal donde pudimos notar que llevaba consigo un (01) DVD, un (01) teléfono celular, dos (02) tarjetas da debito del banco Venezuela, y dos (02) zarcillos, acto seguido procedimos a trasladarla hasta la dirección de vigilancia y patrullaje motorizado inspector Silva Edgar ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, en donde quedo identificada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal pena! de la siguiente manera ROSA LINDA GARCÍA COLINAS (Indocumentada). Venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad nacida en fecha 26/04/93, de profesión u oficio Indefinida, natural de Guanare, residenciada en la Urb. "Los Próceres", en frente de la escuela "Orlando Gil Casa Diego", de Estado Portuguesa, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-24.537.067 ante tal segundad y los objeto de interés criminalístico encontrado, procedimos en detenerla preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerla de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
4.- Al folio (09) Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-232, de fecha 06-06-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare practicada en:
1- Una (01) TARJETA DE DEBITO: de las utilizadas por clientes del Banco Venezuela; elaborada de material sintético, pintada de color rojo y blanco con logotipo alusivo a los sistemas de redes MAESTRO; En la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción; BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. En la parte inferior los siguientes Datos: 5899 4153 5896 3323. En la parte superior derecha exhibe unas letras donde se lee CLAVE, en letras de color rojo. En el reverso se observan una cinta magnética de color negro, asimismo se observan unas letras donde se lee entre otros PROPIEDAD DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, DEBERÁ DEVOLVERLA SI LE ES REQUERIDA de igual forma se observa un logotipos donde se lee CIRRUS SUICHE 7B, y la siguiente numeración: 5899 4153 5896 3323 474. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Una (01) TARJETA DE DEBÍTO: de las utilizada por clientes del Banco Venezuela elaborada de material sintético pintada de color rojo con logotipo alusivo a los sistemas de redes MAESTRO: En la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER En la parte inferior los siguientes Datos 5899 4143 9398 0020. En la parte superior derecha exhibe unas letras donde se lee CLAVE en letras do color blanco en el reverso se observa una cinta magnética de color negro, asimismo se observan unas letras donde se lee entre otros PROPIEDAD DEL BANCO EMISOR. DEBERÁ DEVOLVELA S LE ES REQUERIDA de Igual forma se observa un logotipo donde se lee: CIRRUS, SUICHE 7B, y la siguiente numeración 5899 4143 9398 0020 458 La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Un (01) TELÉFONO CELULAR portátil, marca HUAWEI, modelo C218, elaborado en material sintético de color gris y negro, con su teclado y pantalla, serial ESN: 00505932953, fabricado en CHINA, con su respectiva batería de la misma marca serial H0Y5805C0404 modelo HBC218, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
4.- Un (01) par de ZARCILLOS: elaborados en metal de color plateado, de Forma circular sujeto en sus extremos por un broche elaborado del mismo material los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación-
5.- Un (01) DVD: elaborado en material sintético de color gris y negro, marca PREMIER, modelo SX3046DU, sin serial visible, el mismo posee en su parte anterior una entrada para los CD, y un puerto USB, de la misma forma se observa un botón para las funciones básicas de igual forma se observa en su parte posterior, ocho conectores y un cable para alimentación de energía eléctrica, asimismo se observa en uno de sus extremos un interruptor de color negro para encender y apaga' dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION:
1.- Las piezas descritas en los numerales 1 y 2, consisten en dos 02 tarjetas de débitos las cuales son utilizadas para transacciones electrónicas de venta y compra por puntos de ventas, asimismo retiro de dinero en cajeros automáticos quedando a criterio del usuario cualquier uso distinto que se le de.
2.- La pieza descrita en el numeral 3, consisten en un (01 teléfono celular el cual es utilizado para realizar llamadas y enviar mensajes de texto de un equipo a otro, quedando a criterio del usuario cualquier uso distinto que se le de.
3.- Las pieza descritas en el numeral 4, consisten en un (01) par de zarcillos lo cuales son utilizados como accesorio de vestir a criterio del usuario cualquier uso distinto que se le de.
4.- La pieza descrita en el numeral 5, consisten en un (01) DVD el cual es utilizado como equipo de entretenimiento para observar el contenido de un CD u otra fuente de forma visual o auditiva, quedando a criterio de! usuario cualquier uso distinto que se le de.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUMINISTRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2011, rendida por el ciudadano: SERGIO RAFAEL ESPINO DURAN, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día 06 de junio 2011, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuché los gritos de mi hermana, seguidamente me levanté y corrí al cuarto de ella, encontrándome que mi sobrina estaba en brazos de una desconocida, posteriormente forceje con la misma y se la quite de los brazos, y me doy cuenta que la conozco de vista, luego ella salió corriendo por donde se metió para avisarle a las personas que andaban con ella, a la misma no le dio chance de salir de la casa, ya que por donde se había metido era un espacio muy pequeño, cuando se vio descubierta hizo una amenaza y me dijo que un sujeto apodado "Ratón" me iba a matar, también me dijo que sabía quién me había robado días atrás. Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2011, rendida por el ciudadano Agte (PEP) CASTELLANOS CÁRDENA FRANCISCO SAMUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.169, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien manifestó lo siguiente: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR el funcionario: Sub Insp. (PEP) Anza León Anais Zelitdeth. Eso es todo".
Registro de cadena de custodia S/N de fecha 06/06/2011, practicada por la funcionaría Sub Insp. (PEP) Anza León Anais Zelitdeth; adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
- Un (01) DVD PLAYER, marca premier, color negro y gris, serial SX-3046DU.
- Un (01) teléfono celular, color negro y gris, con letras alusivas donde se lee Huawey.
- Un (01) par de Zarcillos de color plata.
- Dos (02) tarjetas de color rojo, con letras alusivas de color blanco donde se lee banco “Venezuela Clave Maestro”, serial 5899 4143 9398 0020 458, serial 5899 4153 5896 3325, perteneciente al banco Venezuela.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1) Declaración del Detective T.S.U. RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 06-06-2011, practicó la Experticia Reconocimiento, N° 9700- 254-232, de fecha 06-06-2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a: Dos (02) Tarjetas de Debito de las utilizadas por clientes de! Banco Venezuela; elaborada de material sintético; Un (01) Teléfono Celular Portátil, Marca HUAWEI, modelo C218, elaborado en material sintético de color gris y negro; Un (01) par de Zarcillos: elaborados en metal de color plateado; Un (01) DVD: elaborado en material sintético de color gris y negro, marca PREMIER. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de las piezas incautadas a la imputada a! momento de su aprehensión El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que !o reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, e! contenido de las Experticia N° 9700-254-232 fecha 06 de Junio del 2011, practicada por el detective T.S.U. RUBÉN RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los Funcionarios: SUB. INSP. (PEP) ANZA LEÓN ANAIS ZELITDETH, AGTE. (PEP) CASTELLANOS FRANCISCO, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, tal prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de Junio del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: ROSA LINDA GARCÍA COLINAS, y necesaria porque con la misma se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de la imputada, Acta Policial suscrita el 06 de Junio del 2011 por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.
2.- Declaración de la ciudadana: EDILIA ROSA ESPINO DURAN, siendo pertinente su testimonio por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ello.
3.- Declaración de la ciudadana: CANDIDA ROSA DURAN CASTELLANOS, siendo pertinente su testimonio por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ello.
4.- Declaración del ciudadano: SERGIO RAFAEL ESPINO DURAN, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de la imputada en ello.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia Reconocimiento, N° 9700-254-232 de fecha 06-06-2011, practicada por el Detective T.S.U. RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente el contenido de la misma, practicada a:
01) Dos Tarjetas de Debito de las utilizadas por clientes del Banco Venezuela; elaborada de material sintético, 02) Un (01) Teléfono Celular Portátil, Marca HUAWEI, modelo C218, elaborado en material sintético de color gris y negro, 03) Un (01) par de Zarcillos: elaborados en metal de color plateado, 04) Un (01) DVD: elaborado en material sintético de color gris y negro, marca PREMIER y necesaria para dejar constancia de la existencia y características, de las piezas recuperadas en el presente hecho, y se considera su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia, de fecha 06/06/2011, practicada por la funcionaría Sub Insp. (PEP) Anza León Anais Zelitdeth; adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar Jas cuales son pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como Un (01) DVD PLAYER, marca premier, color negro y gris, serial SX-3046DU, Un (01) teléfono celular, color negro y gris, con letras alusivas donde se lee Huawey, Un (01) par de Zarcillos de color plata y Dos (02) tarjetas de color rojo, con letras alusivas de color blanco donde se lee banco "Venezuela clave maestro", serial 5899 4143 9398 0020 458, serial 5899 4153 5896 3325, perteneciente al banco Venezuela.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a ROSALINDA GARCÍA COLINA, calificándolos jurídicamente como los delitos de Hurto Agravado y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento de la imputada ROSALINDA GARCÍA COLINA, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la medida judicial privativa de Libertad que se le impusiera a la imputada en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana ROSALINDA GARCÍA COLINA, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Edilia Rosa Espino Duran, quien expuso: “Buena intención no había en ella, porque es vecina y consume ella tiene una bebe y la vendió por 500 bolívares, ella está acostumbrada a ir por la cuadra robando, los vecinos están en mi favor no quisieron firmar a los familiares una constancia para favorecerla a ella, me amenazó con matarme, la ropa de mi hija me la escupió con chimo, justamente cuando ella estaba con la bebe fue cuando me desperté y mi hermano forcejo con ella para quitársela, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el defensor público Abg. Francisco Barrio quien expuso los alegatos de la defensa solicitando se desestime la calificación del delito de secuestro por cuanto la conducta de su defendida no se subsume en el tipo penal que le imputa el ministerio publico señalando que no se puede ir mas allá de la intención, no hay evidencia que ella tenia la intención para pedir algo a cambio, su defendida tiene problemas de drogadicción.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación por el delito de secuestro por cuanto la conducta de su defendida no se subsume en el tipo penal que le imputa el ministerio publico señalando que no se puede ir mas allá de la intención, no hay evidencia que ella tenia la intención para pedir algo a cambio, respecto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a la imputada, se observa que con la conducta asumida por la ciudadana Rosalinda García Colina, están configurados los elementos objetivos del tipo penal de Secuestro Breve, establecido en el segundo párrafo del articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece: “…Si la victima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades se aplicara…”; habiéndose consumado el delito desde el momento en que la imputada de autos tenia entre sus brazos a la niña Orianny Daniela Espino Duran de trece meses, siendo esta rescatada por el ciudadano SERGIO RAFAEL ESPINO DURAN, quien forcejeo con la ciudadana Rosalinda García Colina, para quitarle a la niña; quedando la ejecución del delito en grado de tentativa ya que la privación no se produce por razones ajenas a su voluntad, hechos estos confirmados en la audiencia por la ciudadana Edilia Rosa Espino Duran, madre de la niña Orianny Daniela Espino Duran, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Buena intención no había en ella, porque es vecina y consume ella tiene una bebe y la vendió por 500 bolívares, …justamente cuando ella estaba con la bebe fue cuando me desperté y mi hermano forcejo con ella para quitársela, en consecuencia los hechos si se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
2.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la imputada ROSALINDA GARCÍA COLINAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.537.067, fecha de nacimiento 26-04-93, residenciada en la Urb. "Los Próceres" en frente de la escuela "Orlando Gil Casa Diego", del Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron las diversas experticias, la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
4.- Se acogen las calificaciones jurídicas dada por la representante del Ministerio Público como Hurto Agravado y Secuestro Breve previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: "No admito los hechos".
Se Ordena la apertura a JUICIO contra la acusada ROSALINDA GARCÍA COLINA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.537.067, fecha de nacimiento 26-04-93, residenciada en la Urb. "Los Próceres" en frente de la escuela "Orlando Gil Casa Diego", del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Secuestro Breve, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio de Edilia Rosa Espino Duran y la niña Orianny Daniela Espino Duran.
Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a la acusada, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose con lugar la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría