REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Nº _______-12
1C-7909-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Palma Linarez Alexander Antonio
DEFENSA: Abg. Francine Montiel Look y Rafael Páez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
DECISION: Calificación de flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Palma Linarez Alexander Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.130.373, fecha de nacimiento 23-19-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial: “El día de ayer viernes 08/06/2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas Nro. P-092 en compañía del funcionario: Oficial (PEP) Briceño Montilla William José, C.I. 17.882.848, en un patrullaje rutinario por las inmediaciones de la calle Comercio con Avenida Sucre, específicamente frente al BANCO PROVINCIAL, de esta localidad, cuando avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rosada con rayas de color gris y verde, a bordo de un vehículo moto TX, marca Empire, de color azul, el cual al avistar la unidad radio patrullera se le aprecio una actitud sospechosa y opto por acelerar la referida moto, en vista de tal signo de apreciación procedimos abordarlo y darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial con la finalidad de hacerle una inspección de vehículo amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal informándole al mismo tiempo que por favor mostrara su documentación y que si poseían algún objeto adherido a su cuerpo lo mostrara de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal. Quien manifestó no presentar para el momento ningún tipo de documentación de la referida moto. Por cuanto le solicitamos muy respetuosamente nos acompañara a la Estación Policial Unda para ser verificada, por lo que este cedió. Consecutivamente procedimos a realizarle la respectiva inspección al vehículo moto, basándonos en el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrada de la siguiente manera: Moto marca Empire TX 200, modelo enduro, color azul, sin placas, serial del Chasis 812MK1M68BM009213, serial del motor KW164FML0415865, con sus respectivos riñes y cauchos (traseros y delanteros) de color negro con amarillo y rayos, asiento de color negro, sin Stop trasero, tanque de gasolina color azul con su tapa adaptada, ambas tapas de color azul, sin batería, tubo de escape, guardapolvo delantero. Seguidamente se le hizo llamada vía telefónica a SIPOL, siendo atendida por Oficial Castellano Guzmary, para ser verificadas, quien informo encuentra solicitada por el delito de Robo de vehículo auto motor, según acta procesal N° K-11-0254-00106, de fecha 23/12/2011, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En virtud de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a detenerlo preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal e informarle de los hechos que se les imputa y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: Palma Linares Alexander Antonio, Venezolano, Natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido el 23/19/87, de 24 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Santa Clara, Casa sin número, de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.130.373, hijo de Carmen Teresa Linares de Palma (V) y Melesio Antonio Palma (F). Acto seguido se le hizo llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta entidad Abogado José Miguel Jiménez, para informarle los hechos acontecidos, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° 18-1C-DDC-F1-418-2012, de fecha 08/06/2012, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”

El Representante Fiscal puso a la orden del Tribunal al imputado Palma Linarez Alexander Antonio Torres, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano PALMA LINAREZ ALEXANDER ANTONIO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Francine Montiel Look quien expuso sus alegatos y solicito se continúe con el procedimiento ordinario a fin de que se hace necesario la búsqueda de la verdad a través de diligencias pendientes a desvirtuar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera Abg. José Miguel Jiménez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Yonny Rafael González Azuaje, adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2012, rendida por el oficial (PEP) Briceño Montilla William José, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-260, de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX-200, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, conforme se evidencia de las actuaciones, que el imputado Palma Linarez Alexander Antonio, fue aprehendido en posesión un vehículo tipo moto, marca Empire TX 200, modelo enduro, color azul, sin placas, serial del Chasis 812MK1M68BM009213, serial del motor KW164FML0415865, con sus respectivos riñes y cauchos (traseros y delanteros) de color negro con amarillo y rayos, asiento de color negro, sin Stop trasero, tanque de gasolina color azul con su tapa adaptada, ambas tapas de color azul, sin batería, tubo de escape, guardapolvo delantero; la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo de vehículo auto motor, según acta procesal N° K-11-0254-00106, de fecha 23/12/2011, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para lo cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano PALMA LINAREZ ALEXANDER ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se califica la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Se acoge l a pre calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo.

3) Se acuerda la Libertad del imputado Palma Linarez Alexander Antonio bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses.

Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar