REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7910-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jackson Juliano Zambrano Milano
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JAKSON YULIANO ZAMBRANO MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.739, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P4, casa N° 25, Guanare, Municipio Guanare, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día viernes 8 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, los efectivos militares SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, proceden a realizar patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en el sector MP4, donde avistan a un ciudadano que estaba parado en una acera, quien al ver la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intenta huir, dándole la voz de alto, acatando el mismo el llamado de la comisión y levanta las manos, acto seguido, se le solicito que mostrara todo lo que tenía oculto entre sus prendas de vestir, ya que seria objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, al revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de color azul que vestía UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO UN (101) PITILLOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO Y MARRÓN, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, posteriormente, proceden a identificarlo plenamente como JAKSON YULIANO ZAMBRANO MILANO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor”.

El Representante Fiscal, quien expuso los hechos por lo que imputa al ciudadano JAKSON YULIANO ZAMBRANO MILANO, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y visto las personas que se encuentran en la adyacencia del palacio y el clamor colectivo que apoya al imputado de autos solicita a este Tribunal se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256.9 consistente en presentarse cada vez que el tribunal o la fiscalía del ministerio publico lo requiera.

Seguidamente la juez impuso al imputado Jackson Juliano Zambrano, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si quiero declarar”, exponiendo: “Como pueden ver me encontraba en mi casa en la tarde orando en ayuna, llego la unidad de la guardia y me pare y le abrí la puerta y me pegaron a la puerta , me registraron la casa y no me mostraron nada, después que revisaron la casa me dijeron anda busca estaba en chores de color marrón y allí los funcionarios me mandaron a cambiarme la ropa que me colocara un pantalón y una camisa y me montaron en la unidad, no se porque me trajeron aquí, yo soy estudiante de la IUTEP y soy cristiano, allá afuera esta el pueblo dolido porque estoy mas en la iglesia que en la casa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a objeto que formule preguntas, quien no realizo preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Le encontraron algo en su poder los funcionarios de la guardia? R.- No 2.- Que vestimenta cargaba usted para el momento en que llegaron a su casa? Unos chores marrones”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Abg. Miguel Morillo, quien expuso los alegatos de defensa exponiendo: “Que hay una colectividad molesta por la injusticia que esta viviendo su defendido y consigna constancia de residencia y constancia de buena conducta suscrita por diferentes organizaciones cristiana, y por el Presidente de la organización de los derechos humanos que hacen constar la buena reputación de su representado y se adhiere a la medida solicitada por el fiscal del ministerio publico, invoca el principio de inocencia y de la libertad, así mismo cualquier situación que tenga que ver con su representado sea informado a su domicilio procesal solicita copia de la causa.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Con el Acta de Investigación Penal N° 045-12, de fecha 8 de Junio de 2012, suscrita por los efectivos militares SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido JAKSON YULIANO ZAMBRANO MILANO.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-12, suscrita por el funcionario Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

5.- Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.



TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto presuntamente según el acta de investigación penal N° 045-12, de fecha 8 de Junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, el imputado al ser revisarlo se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de color azul que vestía UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO UN (101) PITILLOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO Y MARRÓN, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal como titular de la acción penal, considera esta Juzgadora que en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y habiéndosele presentado de manera dudosa la actuación de los funcionarios militares en el presente procedimiento, aunado al comportamiento del imputado en la audiencia y el apoyo que recibió por parte de la comunidad donde reside, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jackson Juliano Zambrano Milano, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o la fiscalía del ministerio publico lo requiera.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se la califica la detención de JAKSON YULIANO ZAMBRANO MILANO, en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Se acoge a la calificación del delito del delito dada por el Ministerio Publico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.

3) Se acuerda la libertad del imputado bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 256.9 consistente en que debe presentarse ante el Tribunal cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera.

4) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5) Se acuerda oficiar al CICPC para la práctica de la prueba toxicológica.

6) Se acuerda agregar a la causa toda la documentación consignada por la defensa. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar