REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7911-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Víctor Manuel Colmenares Perdomo
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Marco Antonio Segovia Luque, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.943, natural de Guanare, Estado Portuguesa, edad 44 años, fecha de nacimiento 13/12/1967, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P4, casa N° 31, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día viernes 8 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los efectivos militares PTTE. JIMÉNEZ VARGAS JORGE, SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, proceden a realizar patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en el sector MP4, donde avista» que en una vivienda estaba un ciudadano intercambiando un paquete pequeño con otro ciudadano, quienes al ver la presencia de la comisión, uno sale corriendo y el otro intento meterse al interior de la vivienda con un dinero en la mano, a los dos ciudadanos se les pidió que se detuvieran en voz alta, el que estaba del lado de la acera salió corriendo y pudo ser alcanzado por la comisión, ya que se metió por un matorral y fue imposible localizarlo; el otro ciudadano que intento entrar en la casa, se detuvo y se le indico que no entrara a la misma, ya que le iban a realizar una revisión de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, le solicitan que mostrara todo lo que portaba encima, y el mismo mostró la cantidad de ciento ochenta y un bolívares (Bs. 181,00) en efectivo, luego, al revisar el lugar donde los precitados ciudadanos estaban realizando la transacción, el PTTE. JIMÉNEZ VARGAS JORGE, encontró una (01) lata de metal sin marca, con tapa de plástico donde se lee Nestle, que al ser revisada en presencia del ciudadano testigo Héctor José Cortez López, se encontró en su interior OCHO (08) PAQUETES PEQUEÑOS ENVUELTOS EN BOLSAS DE PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente, proceden de inmediato a identificar plenamente al ciudadano como VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ PERDOMO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor”.

El Representante Fiscal, quien solicito la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y solicita se decrete Medida Privativa de Libertad. Se acuerde la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la práctica de la prueba toxicológica.

Seguidamente la juez impuso al imputado Víctor Manuel Colmenares Perdomo, de los hechos atribuidos como de su autoría atribuida por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente manifestó: “Si quiero declarar”, y expuso: “Estaba en mi bodega atendiendo unos vecinos cuando llegaron unos funcionarios de la guardia y me llamaron que saliera para afuera y salí porque no la debo no la temo cargaba un pote en la mano y me preguntaron que si era mió le dije que no, luego me dicen sabe lo que hay, allí en ese pote? y le dije no se, lo vaciaron frente a la casa y estaba unos vecinos allí viendo lo que hacia el guardia vaciaron el pote en el suelo y me preguntaron que si era mio y dije que no que no era mío, no tengo necesidad de eso, me ayudo es con la bodeguita mía y entonces el guardia me dijo que iba detenido y le dije bueno voy detenido porque el que no la debe no la teme y me montan en la patrulla y así pasaron los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Indique donde específicamente se encontraban los guardias nacionales que le hicieron el llamado en ese momento? Llegaron frente a la casa por la calle 2.- Indique si los funcionarios de la guardia nacional se introducen en la vivienda en ese momento R.- Estaba para adentro 3.- Que hicieron. R: Registraron la casa y no hallaron nada 4.- Indique con quien se encontraba usted en ese momento. R.-Con mi hermano Robertico, mi mujer, mi niña un vecino cerca de la casa 5.-Indique al tribunal si a su hermano lo trasladaron hasta el destacamento 41 conjuntamente con su persona R.- Si sirvió fue de testigo y un vecino llamado Héctor 7.- Indique el tribunal si observo que los funcionarios de la guardia nacional había realizado otro procedimiento en las adyacencias de su vivienda. R.- Si ya habían ido para la casa del varón Yackosn Melean. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizo las siguientes preguntas: 1.- A que hora ocurrieron los hechos? R,- A las 2 o tres de la tarde 2.- Le encontraron en su poder alguna sustancia? R.- No. 3.- A parte de su esposa, su hermano, su hija quien mas observo el procedimiento? R.- La vecina de al lado con otra vecina. Y mi hermano. Cesan las preguntas.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, invoca el principio de inocencia y afirmación de libertad, señalando que los funcionarios de la Guardia Nacional estaban buscando la forma de castigar a alguien, hay un testigo que riela en el expediente el cual dice que en ningún momento le incautaron a su defendido alguna sustancia, por lo que no hay elementos de convicción que señalen que existe el delito de Distribución, existe criterios jurisprudenciales que indican que para los delitos establecido la Ley Orgánica de Drogas se debe tener mas de dos testigos y allí hay un solo testigo, solicita una medida menos gravosa, consigna constancia de residencia y un acta firmada por mas de 50 vecinos y solicita copia del acta.

En este estado la fiscalía del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y solicita el cambio de la medida privativa de libertad solicitada al inicio de la audiencia y se imponga una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 256.3 en virtud de la declaración del testigo Héctor José Cortez López, cursante en las actuaciones y oída la declaración rendida por el imputado y solicita sea remitida copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a fin de aperturar una averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Con el Acta de Investigación Penal N° 044-12, de fecha 8 de Junio de 2012, suscrita por los efectivos militares PTTE. JIMÉNEZ VARGAS JORGE, SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ PERDOMO.

3.- Con las Actas de Entrevistas al ciudadano Héctor José Cortez López, quien fungió como testigos del procedimiento.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

6.- Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-271, de fecha 09-06-2012, suscrita por el Agente Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado según Acta de Investigación Penal N° 044-12, de fecha 8 de Junio de 2012, suscrita por los efectivos militares PTTE. JIMÉNEZ VARGAS JORGE, SM2DA. TERAN MUJICA ALIRIO, S2. PARRA FLORES WILMER, S2. ROMERO AROCHA ONIELGLI, y S2. LEÓN DÍAZ EDUAR, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare, Estado Portuguesa, al revisar el lugar donde se encontraba el imputado, el PTTE. JIMÉNEZ VARGAS JORGE, encontró una (01) lata de metal sin marca, con tapa de plástico donde se lee Nestle, que al ser revisada en presencia del ciudadano testigo Héctor José Cortez López, se encontró en su interior OCHO (08) PAQUETES PEQUEÑOS ENVUELTOS EN BOLSAS DE PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 149 primer aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Víctor Manuel Colmenares Perdomo, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) mese, ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del ciudadano Víctor Manuel Colmenares Perdomo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.943, natural de Guanare, Estado Portuguesa, edad 44 años, fecha de nacimiento 13/12/1967, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P4, casa N° 31, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en situación de flagrancia conforme con el artículo 248 del texto adjetivo penal;

2) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del código penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

4) Se acuerda la libertad del imputado bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256.3 consistente en la presentación ante el Tribunal una ves al mes por el lapso de 6 meses.

5) Se acuerda el traslado del imputado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6) Se acuerda la remisión de la presente acta certificada para la fiscalía Superior. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar