REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7912-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Damberto Antonio Márquez Márquez
DEFENSA: Abg. Alejandro Angulo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Damberto Antonio Márquez Marquez, titular de la cédula de identidad N° 14.600.427, natural de Chabasquen de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Abrahán Zerpa, casa sin numero, Chabasquen del Municipio Unda estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día viernes 8 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIALES (PEP) PIMENTEL NAUDY, y BERBECÍ MONTILLA CARLOS ENRIQUE, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, con sede en Chabasquen, Municipio Unda de esta Estado, dependientes de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la unidad moto radio patrullera identificada con las siglas 198, en un patrullaje rutinario por el Sector Centro, Calle Comercio, diagonal al Banco Provincial, específicamente en la acera frente al Bar Restaurante El Carrizal, cuando visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía franela de color gris con azul, pantalón de color negro, zapatos de color negro, de estatura aproximada 1,70 metros, de piel color clara, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión, acto seguido, proceden a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, luego, proceden a identificarlo plenamente como MÁRQUEZ MÁRQUEZ DAMBERTO ANTONIO, posteriormente, le solicitan que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese llevar oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seguidamente, los funcionarios amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección de persona, en presencia de un ciudadano que fungió como testigo identificado como Ángulo Márquez Leonel Simón, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, y un (01) envoltorio de material sintético de color gris, para un total de seis (06) envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar la aprehensión del prenombrado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal siendo las 11:40 horas de la noche, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor”.

El Representante Fiscal, quien narro los hechos por lo que imputa al ciudadano Damberto Antonio Márquez Márquez, califica el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se continúe con el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia, se acuerde la incineración de la sustancia incautada conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerde la practica de la prueba toxicológica así mismo que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses.

Seguidamente la juez impuso al imputado Damberto Antonio Márquez, de los hechos atribuidos como de su autoría atribuida por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No quiero declarar”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alejandro Ángulo quien expuso los alegatos de la defensa y se adhiere a la petición fiscal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALES (PEP) PIMENTEL NAUDY, y BERBECÍ MONTILLA CARLOS ENRIQUE, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, con sede en Chabasquen, Municipio Unda de esta Estado, dependientes de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido MÁRQUEZ MÁRQUEZ DAMBERTO ANTONIO.

3.- Con el Acta de Entrevista al ciudadano Berbeci Montilla Carlos Enrique, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa, quien fungió como testigo del procedimiento.

4.- Con el Acta de Entrevista al ciudadano Ángulo Márquez Leonel Simón, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa, quien fungió como testigo del procedimiento.

5.- Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

6.- Con la Prueba de Orientación suscrita por la experta Nidia Balaguera, toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado para el momento de practicarle la inspección de personas los funcionarios adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, con sede en Chabasquen, Municipio Unda de esta Estado, dependientes de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, le fue incautado en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, y un (01) envoltorio de material sintético de color gris, para un total de seis (06) envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Damberto Antonio Márquez Marquez, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) mese, por ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se la califica la detención en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se pre califica el delito de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecida en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas.

3) se acuerda la Libertad de la imputada bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses, se acuerda librar boleta de excarcelación.

4) Se acuerde la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la práctica de la prueba toxicológica.

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,