REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-7913-12
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luís Alfredo González López.
DELITO: Hurto Calificado.
VICTIMA: Edic Ramón Angulo Valera
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-094-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Vargas Linarez Leonardo Antonio, titular de la cédula de identidad 22.094.499, fecha de nacimiento 09/01/1985, de estado civil soltero, natural del caserío Papelón del Estado Lara, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Papelón, calle principal, casa sin numero, Municipio Moran del estado Lara, vecino de la escuela Fe y Alegría y Luis Alfredo González López, titular de la cédula de de identidad N° 21.024.638, fecha de nacimiento29/03/1990, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en San José de las Montañas, vía Suruguapo, caserío La fila sector el silencio cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Edic Ramón Angulo Valera, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Junio de 2012: tal como consta en el acta de investigación penal en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán De Arenas Castillo Johnnie, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy sábado 09 junio del presente año a las 07:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como: Ángulo Várela Eddic Ramón, titular de la cédula de identidad nro. 13.679.337. el cual informaba sobre un presunto hurto ocurrido en su domicilio y a su vez solicitaba una comisión de la guardia nacional para recuperar los objetos hurtados, seguidamente se procedió a salir de comisión con destino al Caserío el Palmarito, calle principal, cerca de la trocal Guárico, del municipio Guanare edo. Portuguesa lugar de residencia del ciudadano Eddic Ramón Ángulo Várela, al llegar al sitio a las 11:00 horas de la mañana y nos entrevistamos con el ciudadano Eddic Ramón Ángulo Várela, quien nos informo sobre el hurto de una motosierra marca agro, de color naranja con machete de metal y funda plástica de color naranja sin serial, una motobomba a gasolina marca toyama de color gris, su cartera con sus documentos personales y la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares que permanecían en la cartera, también informo que hurto ocurrió en horas de la madrugada mientras el se encontraba en el pueblo de Víllanueva, asimismo nos menciona que por información de los vecinos de la zona, habían visto a dos de sus antiguos trabajadores merodeando la casa donde ocurrieron los hechos y que ya sabia el paradero de la motosierra la cual estaba en la casa de un ciudadano llamado: Lioneidis Alfredo Arrieta Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 29/04/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. 25.256,152. domiciliado en el caserío la fila, Parroquia San José de la Montaña, cerca de la vía que sale a Chabasquen, municipio Guanare edo. Portuguesa, por lo que nos dirigimos hasta su residencia y le solicitamos que nos acompañara para ubicar a las personas que le habían traído la mencionada motosierra, el joven nos acompaño y nos llevo hasta el caserío la fila donde se encontraban dos personas que presuntamente le habían llevado la motosierra, los cuales procedimos a identificarlos como Vargas Linares Leonardo Antonio, cédula de identidad v- 22.094.499, fecha de nacimiento 09/01/1985, estado civil soltero, natural del Caserío Papelón del estado Lara, edad 27 años, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío papelón, calle principal, casa sin numero, municipio Moran del edo. Lara y el ciudadano Luis Alfredo González López, cédula de identidad v- 21.024.638. fecha de nacimiento 23/03/1990, estado civil soltero, natural de Guanare, edo portuguesa, edad 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío la fila sector el silencio, San José de la Montaña, municipio Guanare, casa sin numero, edo. Portuguesa, de la misma manera el SM/1ra Vera Montero Nelson procedió hacerle lectura de sus derechos acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos constitucionales y lo pautado en el artículo 125 de código orgánico procesal penal vigente, por la presunta comisión de uno de los delitos de hurto tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. fueron trasladados hasta la sede de este comando, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Abg, José Miguel Jiménez Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico quien giro instrucciones para realizar las diligencias relacionadas con el caso, cabe destacar que ninguno de los ciudadanos detenidos fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, y en el mencionado procedimiento y por la relevancia de los hechos se tomo como testigo al ciudadano: Lioneidis Alfredo Arrieta Gutiérrez C.I: V- 25.256.152, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien puso a la orden del Tribunal a los imputados Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, solicito se calificara la aprehensión de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de hurto calificado previsto en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal y se les decrete medida judicial privativa de libertad, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuestos los ciudadanos Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luís Alfredo González López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente manifestó Leonardo Antonio Vargas Linares quien manifestó: "Si quiero declarar”, exponiendo: “Me encontraba sembrado caráotas y llegaron los guardias me preguntaron que hacía yo, yo estaba trabajando sembrando caráotas, me ocupo de puro trabajo. Trabaje dos años con el ciudadano Tino y nunca supe lo que fue robarle algo a él para que me implique en esto, me ocupo de puro trabajar es todo". El Fiscal no realizo preguntas. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted en donde se encontraba al momento en que lo detienen y que estaba haciendo? R Me encontraban donde llaman el numo estaba sembrado caráota.- P- ¿Donde esta ubicado ese sitio en que señala estaba trabajando? R. En la vía Santa Marta P. ¿Desde cuando usted dejo de trabajar con el Sr. que lo denuncia es decir con la victima? R: Hace dos años. Cesan las preguntas.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Luis Alfredo González López quien manifestó: "No quiero declarar".
Se le concede el derecho de palabra a la victima Edic Ramón Ángulo Valera, quien expuso: “Me encontraba en el caserío adyacente a Villanueva cuando regreso no encontré los objetos que tenia allá es decir los corotos, una motosierra, una bomba de jalar agua a gasolina, dos galones de doblette de germicida, cinco mil bolívares en efectivo y mis documentos personales que tenia en la casa en lo que llegue salí a ver si alguien me daba información, que me dijeran los vecinos me dijeron que habían visto a estos ciudadanos por allá a Leonardo y a Luisito, después fui y denuncie a la guardia me dijeron que había negociado la motosierra, me traslade hasta donde estaba el muchacho Leoneides Alfredo que tenia la motosierra y esperamos que llegara la guardia y el me dijo que se la habían vendido estos dos ciudadanos, la tenían en negocio y allí los guardias me recuperaron la motosierra es todo, uno de ellos sabia que los candados estaban dañado ellos abrieron el candado y lo volvieron a cerrar, ellos trabajaron para mi hasta hace poco”.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados representada en este acto por el Abg. Georgery Sidarta Puerta, quien expuso sus alegatos y solicito se continúe con el procedimiento ordinario a fin de que se hace necesario la búsqueda de la verdad a través de diligencias pendientes a desvirtuar la participación de sus defendido en el hecho que se le imputa, así mismo solicita se desestime la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida no me adhiero al petitorio Fiscal.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario SAYU MEJIAS CARLOS JOSE Y SM/1RA VIERA MONTERO NELSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Ampliación de Denuncia, de fecha 09-06-2012, rendida por el ciudadano Angulo Valera Eddic Ramón, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 09-06-12, rendida por el ciudadano Angulo Valera Eddic Ramón, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Experticia de Avalúo Nº 9700-254-269, de fecha 09-06-2012, suscrita por el funcionario Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco momentos de la comisión del hecho, habiendo negociado la motosierra hurtada a un tercero, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luís Alfredo González López, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se califica el delito como Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edicc Antonio Angulo Valera, se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime la calificación del delito dada por el Ministerio Publico
4) Se les impone a los imputados Vargas Linarez Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado. Líbrese boleta de encarcelación.
En este estado la defensa solicita se le imponga a los imputados las formulas alternativas a la prosecución al proceso como lo es el acuerdo reparatorio ofreciendo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), a la victima.
Vista la solicitud presentada por la defensa privada se le concede el derecho de palabra a la victima Edicc Ramón Angulo Valera, quien manifestó “No duelen los reales, sino el abuso de confianza, los Sres., tienen que decir donde esta los otros objetos, se todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: “Me opongo al acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa”.
Escuchadas las partes se declara sin lugar el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa, por haber manifestado la victima su inconformidad con el mismo, aunado a la opinión del Ministerio Publico, Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,