REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8133-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ricardo José Guedez López
DEFENSA: Abg. Rafael Páez y Francine Montiel
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Marco Antonio Segovia Luque, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-07-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Ricardo José Guédez López, venezolano, soltero, natural de Bocono estado Trujillo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.2928.141, nacido en fecha 09-03-93, de profesión u oficio obrero, residenciado a final de la calle Obelisco, casa s/n, Cahabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día de hoy 15 de Julio del presente año, siendo las 03:00 horas de la mañana, Salí de comisión en compañía de los funcionarios: SM/3. DÍAZ PÉREZ JAIME C.I.V-14.092.234, SM/3. CHIRINOS FLORES ADELIS C.I.V-12.858.658 adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1980, color beige, hacia la población de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana nos apersonamos en sector el obelisco Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, específicamente en el final de la calle el obelisco, cruce con calle córdoba, donde se observo a un ciudadano con actitud sospechosa (nervioso) que vestía de suéter a rallas de color morado con negro, una bermuda de color blanco y chánquela de color rosado, el cual se encontraba sentado sobre la acera y al ver la unidad militar intento salir corriendo para huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto en nombre de la guardia nacional, inmediatamente se paró, se le solicito la documentación personal resultando ser y llamarse RICARDO JOSÉ GUEDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 23.292.141, y en vista de su actitud sospechosa se procedió a realizar una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del código procesal pena, logrando encontrar entre sus parte intimas dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, para un peso total de 5 gramos aproximadamente, donde procedimos a efectuar la detención preventiva de mencionado ciudadano leyéndoles sus derechos constitucionales conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 125 del código orgánico procesal penal y trasladarlo a este comando posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano quien resulto ser y llamarse RICARDO JOSÉ GUEDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 23.292.141, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/93, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Bocono estado Trujillo, residenciado en final calle el obelisco, casa sin numero Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, así mismo se procedió al pesaje de lo incautado, dando un peso aproximado de cinco (05) gramos, utilizando para ello una balanza marca omega, modelo LT-148, sin serial, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg. MARCOS SEGOVIA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giró instrucciones, solicitar la realización de las respectivas experticias y reseña ante el C.I.C.P.C. sub delegación Guanare, realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a esa representación fiscal, es importante destacar que el ciudadano detenido fue recluido en la sede de la comisaría policial N°. 6 del Municipio Sucre, por instrucciones verbales vía telefónica del mencionado fiscal. Es todo”.

El Representante Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Ricardo José Guédez López, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 15/07/12, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Ricardo José Guedez López, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación v solicito autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 193 de la lev especial y solicita copia certificada de la presente acta, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Ricardo José Guedez López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Francine Montiel, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se imponga una Medida Cautelar de presentación y solicito se ordene la toma de muestra de fluidos orgánicos, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de determinar la condición de consumidores del mismo, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Marcos Segovia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 056-12 SIP, de fecha 15-07-2012, suscrita por el funcionario policial SM/2 Sarmiento Pérez Eder, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Prueba de Orientación, de fecha 16-07-2012, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona, toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento en que los funcionarios adscritos a la adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaron la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del código procesal pena, logrando encontrar entre sus parte intimas dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, para un peso total de 5 gramos aproximadamente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ricardo José Guedez López, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Ricardo José Guedez López, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el servicio de Alguacilazgo. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5.- Se acuerda lo solicitado en relación a la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día viernes 20 de julio de 2012 a las 08:30 a.m.

6.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la lev especial.

Se acuerda las copias certificadas solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,