REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº ______-12
1C-6235-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Clemente José Pacheco Soto
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Adanis José Barrios Díaz
DELITO: Incendio Culposo
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Etny Canelón, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1937, natural de Guarico Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 1.767.283, con domicilio en el Caserío Corozo Largo, carrera 06 casa N° 8, Papelón Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Incendio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, en perjuicio de Adanis José Barrios Díaz, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Clemente José Pacheco Soto, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 15-03-2007, el ciudadano ADANIS JOSÉ BARRIOS DÍAZ se enteró que el vecino de su parcela CLEMENTE PACHECO, le iba a quemar la caña, de modo que se dirigió al sitio en compañía del señor JOSÉ AGAMEZ, llegando al sitio a las 09:30 am, encontrándose con el hecho de que el día 13-03-07, le habían quemado una parte y faltaba el resto que esta pegado a su parcela, cuando llegó a la parcela se encontró a CLEMENTE, debajo de unos árboles que están dentro de su parcela y le pidió al mismo que eliminara los hilos de caña que estaban sobre el callejón que le pertenece, el mismo le respondió que con la máquina los cortaría para echarlos a la gándola y evitar pérdidas, luego el ciudadano ADANIS JOSÉ, se fue para el poblado Corozo Largo con el señor JOSÉ AGAMEZ y poco después regresó a la parcela, cabe destacar que su padre de nombre JOSÉ HERNÁN BARRIOS, en el momento que CLEMENTE PACHECO estaba sembrando también la caña, le dijo, que eliminara los hilos que estaban sobre el callejón que le pertenece, porque al momento de la quema de la caña eso podría traer problemas, y él le respondió que no que el la hacía cortar con la máquina para que no se perdiera nada, como una hora mas tarde PASCUAL GARCÍA, encargado de la máquina cortadora envía a ANTONIO PRIETO para la parte de atrás de la parcela de CLEMENTE PACHECO, entonces PASCUAL GARCÍA se retira con el Ingeniero JUAN NUÑEZ, cuando ANTONIO PRIETO regresa a donde estaban reunidos debajo de un árbol, la caña de CLEMENTE, comienza a arder en fuego, por la parte por donde andaba ANTONIO entonces JORGE LINARES, el ciudadano que manejaba la máquina de halar carretas, lo llama desde donde el estaba halando carretas cargadas de caña, él atendió el llamado y fue para decirle que se estaba quemando la caña de CLEMENTE y se podía pasar la candela para el lado del Sr. ADANIS JOSÉ BARRIOS DÍAZ, y que buscara fósforo y prendiera fuego por el lado opuesto de las llamas que iban hacia su parcela, para evitar el siniestro entonces, el mismo pidió fósforo, para meter fuego en el lado cercano a su caña y evitar que la misma se quemara, pero nadie supuestamente tenía, por tal motivo fue imposible evitar que el fuego que iba desde la parcela de CLEMENTE y pasara hacia la de él y de ahí en adelante el fuego era tan arrasador que consumió todos los tablones de caña de azúcar de su parcela”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Al folio (01) Denuncia Escrita, ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, de fecha 08-05-2007, suscrita por el ciudadano ADANIS JOSÉ BARRIOS DÍAZ, y en consecuencia expone: "Desde el año 2004, soy ocupante de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de aproximadamente VENTIUNA HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (21, 05 Has), ubicada en el sector III, del Asentamiento Campesino Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa denominado dicho predio como "AGRÍCOLA LA FE II" el cual se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera el III, Sur: Parcela de Fermín Arriechi; Este: parcela de Clemente Pacheco y Oeste: Parcela de Juan Petaquero. Es todo".
2.- Al folio (09) Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-07-2007 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) NAVAS SERRANO YIRME, adscrito al Punto de Control Fijo Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, practicada en: PREDIO RURAL DENOMINADO "AGRÍCOLA LA FE II" UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO "EL TRES", SECTOR COROZO LARGO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. "Una vez en el ligar se constato lo siguiente:
1) Un cultivo de caña, de aproximadamente (15) hectáreas, con una data aproximada da 3 meses de sembrado, presuntamente propiedad de ADANIS JOSÉ BARRIOS DÍAZ.
2) Igualmente se observo dentro del cultivo en mención, rastros de residuos de gran cantidad de caña quemada.
3) Referido cultivo de caña esta situado geográficamente dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas o predios de José H Barrios y Clemente Pacheco, Sur: Carretera de tierra que conduce hacia sector III, asentamiento campesino El tres, Este: Predio de Dilia Contras, Oeste: Predio de Hernán Arriechi.
4) Por el otro lado norte se proyecta el ultimo "hilo" de cultivo de caña, con sentido Norte-Sur o viceversa, tomando como punto de referencia un poste de alumbrado publico, adyacente a la carretera tierra.
5) Adyacente al cultivo de caña, presuntamente propiedad del ciudadano ADANIS JOSE BARRIOS, existe una callejuela de aproximadamente siete metros de ancho, poblada de maleza, la cual separa a otro cultivo de caña, presuntamente propiedad del ciudadano Clemente Pacheco. Es todo".
3.- Al folio (12) Entrevista, de fecha 18-07-2007, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO PINTO, ante el Punto de Control Fijo Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "Andaba buscando comida a los operadores de las maquinas, al poblado de Corozo Largo, y cuando llegue para aya, ya la caña estaba quemada. Es todo".
4.- Al folio (15) Entrevista, de fecha 18-07-2007, formulada por el ciudadano PASCUAL DE LA COROMOTO GARCÍA SILVA, ante el Punto de Control Fijo Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "No tengo conocimiento alguno de los daños o perjuicios ocasionados hacia el señor ADANIS JOSÉ BARRIOS, sobre la denuncia formulada en fiscalía por la quema de un cultivo de cana de azúcar, supuestamente en su parcela. Es todo".
5.- Al folio (25) INFORME DE INCENDIO NÚMERO 15-07 de fecha 08-04-2007, suscrita por el funcionario CABO 2DO YOBANNY ALDAZORA, adscrito al Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), realizada en una finca productora de caña de azúcar, denominada la FE, propiedad del ciudadano ADANIS BARRIOS, UBICADA EN EL SECTOR 3 Caño Delgadito Jurisdicción del Municipio Papelón, en la cual deja constancia de la diligencia practicada.
OBJETIVOS: demostrar técnica y objetivamente de acuerdo a las manifestaciones físicas reveladas por las experticias de reconocimiento efectuadas en el escenario del suceso, cuales fueron los factores que influyeron en transformación del fenómeno de ignición.
0BSERAVIONES: Es preciso hacer notar que al momento de la llegada de nuestra comisión al sitio de los acontecimientos se puedo constatar que el fuego pudo consumir todo el material el combustible presente, tratándose en esta oportunidad de materia orgánica (caña de azúcar); en este hecho se vieron afectada alrededor de 25 Hectáreas del mencionado cultivo aproximadamente, de las cuales 20 son propiedad de ciudadano antes nombrado y las cinco restante pertenecen a la Finca Los Mangos, propiedad del ciudadano CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, portador de la cédula de identidad numero 1.767.283.
INSPECCIÓN OCULAR: Como se señalo anteriormente el escenario lo constituyeron dos parcelas puesto que se encuentran delimitadas por un callejón de aproximadamente 4 metros.
Se realizo una exhaustiva inspección en ambas partes con el fin de encontrar alguna evidencia o indicio que pudiera ser útil para esclarecer este caso, siendo esta negativa en vista de los días transcurridos y porque en las mismas se realizaron actividades de recolección del producto adulterando el escenario del suceso.
APORTE INFORMATIVO: Según información aportada por el propietario y los ciudadanos, Víctor José Romero C.I. V- 12.240.212, Elvis Pacheco C.I. V- 10.057.703, Clemente José Pacheco C.I. V- 1.767.283, nombrado con anterioridad y quien es propietario de la Finca Los Mangos; manifestando que el día 13/03/07, se efectúo una quema controlada en la finca anteriormente nombrada, aplicando la técnica de dividir parcelas en Bloques y así quemar por separado adaptándose a la programación de recepción del Central Azucarero. Al día siguiente 14/03/07 aproximadamente a las 12:30 horas, cuando se encontraban en las labores de corte y recolección de dicho producto, se percatan de que el bloque sin quemar salía de gran cantidad de humo y llamas, de inmediato corrieron para el sitio mientras las llamas cobraban mayor fuerza, y lograron alcanzar la caña de la finca vecina La Fe 3, y así desbastar todo el material combustible existente.
Por otra parte el ciudadano Juan Bautista Petaquero cédula de identidad número V-8.051.179, quien es directivo del Consejo Comunal de dicho caserío y productor de caña de azúcar, nos manifestó que ambas parcela habían sido cultivadas hacen dos años la cual recibe el calificativo de CAÑA DIFRERIDA, y por lo general en este tiempo ocurre acumulación de productos o materiales combustibles, que es lo que nos hace presumir por experiencias ya vividas que se halla originado el incendio debido a que algún foco se hubiese mantenido en constante ignición y que al estar presente el viento logro cobrar fuerzas para así lograr ignitar los materiales combustibles presentes.
6.- Al folio (36) Entrevista, de fecha 07-08-2008, formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS NUÑEZ FERRER, ante el Puesto de Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "Yo soy el que dio la orden de quema y en el sitio estaba presente los dos (02) productores, los dueños de parcela, di la orden y me retire del sitio, quedo en el sitio el señor CLEMENTE ejecutando la orden de quema de la parcela. Es todo".
7.- Al folio (38) Entrevista, de fecha 07-08-2008, formulada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MOLLETONES GUDIÑO, ante el Puesto de Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "Cuando la candela yo me encontraba en la otra parcela del señor CLEMENTE, como a trescientos metros terminando de cargar un remolque y cuando terminamos al señor CLEMENTE se le quemo la mitad de la otra y al señor BARRIO se le quemaron unos tablones de caña de azúcar, es decir tablones es la forma en como esta dividida cada parcela para la siembra de caña, y esa candela se paso porque no tenían los callejones rastreados. Es todo".
8.- Al folio (44) Acta Policial S/N de fecha 17-06-2007, suscrita por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE 2DA DELGADO MENDOZA ARMANDO y SARGENTO 1ERO JOSÉ GREGORIO CARRILLO, adscritos al Punto de Control Fijo Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; donde deja constancia de diligencia policial relacionada con los hechos que se investigan "El día 16 de Junio de 2009, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. ELVIS BRICEÑO SUNIAGA, Comandante de esta Unidad Operativa siendo las (06:05 Pm) salimos de comisión con destino hacia el asentamiento Campesino "El Tres", sector Corozo Largo, Jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en atención a la comunicación; Nro OF-18F03-1C-585-09 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relacionado con resultados obtenidos de la citación del ciudadano CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, a quien se le libro boleta de citación de acuerdo a las instrucciones seguidas de la mencionada representación Fiscal, posteriormente el ciudadano citado, se presento el día 17 de Junio a las Doce con treinta minutos del medio día (12:30 Pm), en este Puesto de Comando, apoyado en dos Muletas de soporte, manifestando presentar impedimentos físicos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano: ADANIS JOSÉ BARRIOS DÍAZ, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2. Declaración del ciudadano: ANTONIO JOSÉ PRIETO PINTO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
3. Declaración del ciudadano: PASCUAL DE LA COROMOTO GARCÍA SILVA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
4. Declaración del ciudadano: JUAN DE JESÚS NUÑEZ FERRER, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
5. Declaración del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MOLLETONES GUDIÑO la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-07-2007 practicado por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) NAVAS SERRANO YIRME, adscrito al Punto de Control Fijo Papelón del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Siendo pertinente el contenido la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición INFORME DE INCENDIO NÚMERO 15- 07 de fecha 08-04-2007 practicado por el funcionario CABO 2DO YOBANNY ALDAZORA, adscrito al Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), Siendo pertinente el contenido la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar las características y condiciones de la finca a consecuencia del fuego.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO previsto en el artículo 356 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Adanis José Barrios Díaz, ratifica escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal solicitando su admisión, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado de autos, solicito se acuerde el juzgamiento del mencionado ciudadano Clemente José Pacheco Soto y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio.
SEGUNDO
Impuesto al imputado Clemente José Pacheco Soto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestando: “No querer declarar”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la victima Adanis José Barrios Díaz, quien manifestó: “Quiero que la boleta me lleguen a la siguiente dirección Barrio San José de la Pastora calle 2, casa s/n, a 200 mts de la estación de servicio Cuatricentenario, Guanare, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "En virtud de que mi defendido manifiesta que él no cometió el hecho, solicito se le de el derecho de palabra una vez impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y una vez que lo manifieste, se apertura a juicio es todo".
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de INCENDIO CULPOSO previsto en el artículo 356 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Adanis José Barrios Díaz.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho:"NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO".
Oído lo manifestado por el acusado de no querer admitir los hechos, se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra CLEMENTE JOSÉ PACHECO SOTO, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1937, natural de Guárico Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 1.767.283, con domicilio en el Caserío Corozo Largo, carrera 06 casa N° 8, Papelón Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Incendio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, en perjuicio de Adanis José Barrios Díaz,
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría
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