REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7495-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera

DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados Zoila Fonseca Buendía y Marco Antonio Segovia Luque, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 10/01/1978 de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 13/12/1979, de 32 años de edad, soltera, oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita, carrera 02 con calle 34, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.836, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 15 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, YEUDIN CASTRO, SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, DETECTIVES GIL CHARLES, y los AGENTES EDECIO BARRIO Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la Peñita de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los integrantes de la comisión procedieron a la persecución del mismo donde al final de la carrera 02, el ciudadano abandona la moto, y se introduce de manera inmediata en una vivienda, donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura al ciudadano quien se había dado a la fuga, el mismo quedo identificado como CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, no se le logro incautar nada de interés criminalístico, mas sin embargo se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Integración e Información policial (SIIPOL), el vehículo en que se trasladaba y que dejo abandonado el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que el vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, SERIAL 812MC1K6XBM021170, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0313224...EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN CAUSA NUMERO 1-687.715 DE FECHA 24-05-2011, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB. DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA...posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda quedando identificados como GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, el funcionario actuante EDECIO BARRIOS, logro encontrar en la sala principal UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO DE GEL PARA EL CABELLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN VARIOS SEGMENTOS DE COLOR BLAQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...y ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA MISMA SUSTANCIAS...en virtud de los incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la Experticia Química”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15-03-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, YEUDIN CASTRO, SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, DETECTIVES GIL CHARLES, y los AGENTES EDECIO BARRIO Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA, JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la Peñita de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los integrantes de la comisión procedieron a la persecución del mismo donde al final de la carrera 02, el ciudadano abandona la moto, y se introduce de manera inmediata en una vivienda, donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura al ciudadano quien se había dado a la fuga, el mismo quedo identificado como CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, no se le logro incautar nada de interés criminalístico, mas sin embargo se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Integración e Información policial (SIIPOL), el vehículo en que se trasladaba y que dejo abandonado el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que el vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, SERIAL 812MC1K6XBM021170, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0313224 ...EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN CAUSA NUMERO 1-687.715 DE FECHA 24-05-2011, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB. DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA...posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda quedando identificados como GLAROELBY LORENA LOPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, el funcionario actuante EDECIO BARRIOS, logro encontrar en la sala principal UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO DE GEL PARA EL CABELLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN VARIOS SEGMENTOS DE COLOR BLAQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...y ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA MISMA SUSTANCIAS...en virtud de los incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0098-12 - K-12-0254-00469, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que al imputado CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, se le logro incautar el vehículo el cual se encontraba solicitado, y a los imputados GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, se le logro la incautación de la droga denominada Cocaína.

2.- INSPECCION No 442 de fecha 15-03-2012, suscrita por el Funcionario RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de CARLQS MANUEL RODRÍGUEZ GAMEZ, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA (propietaria), JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA (habitante de la vivienda), JUAN LEONARDO ESCALONA, FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS BENITEZ, DANNY YENETH PÉREZ ZABALETA y LILIBE COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, así como el lugar donde se incauto la sustancia, a los mismos.

3.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-03-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GIZETA BARAZARTE y DOUGLAS ALBERTO GARCÍA GUANDA. Con las declaraciones se ratifican la circunstancia de modo, tiempo lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dio fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de sus aprehensiones.

4.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15-03-2012, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada en la vivienda de la imputada GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA.

5.- EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-074-12 de fecha 27-03-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada en la vivienda de la imputada GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-129 de fecha 15-03-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó un vehiculo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, SERIAL 812MC1K6XBM021170, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0313224...CONCLUSION: EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN CAUSA NUMERO I-687.715 DE FECHA 24-05-2011, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO POR COROMOTO UZCATEGUI ROMERO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.

7.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 13-04-2012, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana TORRES GARCÍA DROIZA YULIANA, titular de la cédula de identidad N° 17.002.933, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, alfabeta, de 28 años de edad, nacida el 01/03/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el Barrio "La Peñita", calle 24 con carrera 2 al final, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular N° 0424-5948167, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18-F01-DCD-0049-12/3C-6722-12 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Nosotros vivimos a cuatro (04) casas de ellos, en ese momento ellos mataron un cochino y lo estaban vendiendo, mi hermana y yo salimos a comprar cochino y en ese preciso momento llega un motorizado entro a la casa de ellos, porque venía la Petejota siguiéndolo, los de la Petejota tumbaron la puerta de casa, sin importar que allí hablan niños, estaban todos ahí, los maltrataron y todos se los llevaron, eso ocurrió casi a las tres de la tarde (3:00 p.m.), si no me equivoco fue el 15 de Marzo dé este año".

8.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 13-04-2012, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana TORRES GARCÍA DROIMARY MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 19.757.618, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, alfabeta, de 25 años de edad, nacida el 09/08/1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el Barrio "La Peñita", calle 24 con carrera 2 al final, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, teléfono celular N° 0414-9540221, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18-F01-DCD-0049-12/3C-6722-12 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo vivo a cuatro (04) casas de la casa de la señora LORENA y JEAN CARLOS, salía con mi hermana a comprar un cochino que estaban vendiendo en la casa de ellos, en ese momento bajo un motorizado lanzo la moto y se metió a la casa de la señora LORENA, cuando de repente baja una camioneta blanca con unas personas que estaban identificadas como el CICPC, le tumbaron la puerta, sin importar que allí habían unos niños allí y se metieron aproximadamente, duraron diez (10) a quince (15) minutos, llevándose a todas las personas que estaban allí, cuando el Petejota le dice a la señora LORENA, que él la va hundir, de verdad no sé porque se lo dijo, le mostró un pote blanco y le dijo que con eso la hundía, de los cuales salieron ocho (08) personas y los dejaron a ellos detenidos".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre te PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 15-03-2012 y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-074-12 de fecha 27-03-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-129 de fecha 15-03-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Los Funcionarios Actuantes:

3.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: INSPECTOR RICHARD DÍAZ, YEUDIN CASTRO, SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, DETECTIVES GIL CHARLES, y los AGENTES EDECIO BARRIO Y WILFREDO ROA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fechas 15-03-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, y JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Público y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenida la imputada de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de las actas de investigaciones emitida por el referido Cuerpo Detectivesco.

Pruebas Testifícales:
De los Testigos Presenciales:

4.- Declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GIZETA BARAZARTE y DOUGLAS ALBERTO GARCÍA GUANDA, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, y JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA en ellos.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos imputados CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA y GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez Penal en función de Control N° 1, ratifico escrito donde solicito el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Leonardo Escalona, Francisco Antonio Artigas Benitez, Danny Yeneth Pérez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero, ele conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA ACUSADA GLAROELBY LORENA LOPEZ HERRERA.

TESTIMONIALES:

1.- Torres García Droiza Yuliana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.933, con domicilio en el Barrio La Peñita, callejón 24, al final de la calle, Guanare estado Portuguesa.
2.- Torres García Droimary Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.618, con domicilio en el Barrio La Peñita, callejón 24, al final de la calle, Guanare estado Portuguesa.

3.- González González Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.297, con domicilio en el Barrio La Peñita, callejón 24, al final de la calle, Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO

Acto seguido la Juez impuso a los imputados Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, respondiendo cada uno de manera separada: “No Quiero Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Solicito que el escrito presentado dentro del lapso legal de promoción de pruebas en relación a la acusada Glaroelby Lorena López Herrera., sea admitido, en virtud de que mis representados en conversación sostenida se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestaron, no querer admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral y Publico, solicito se les de el derecho de palabra; igualmente solicito traslado a la brevedad posible para la acusada Glaroelby Lorena López Herrera, para cobrar la beca de Madres del Barrio, al Banco Venezuela", es todo".

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA y GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Admite los medios de pruebas presentado por la Defensora Privada, en relación a la acusada Glaroelby Lorena López Herrera.

Una vez hecho dichos pronunciamientos la Juez de Control N° 1 informó en forma individual a los acusados Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles por separado si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos v los acusados manifestaron por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS".

- Se Ordena la apertura a JUICIO contra los acusados JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 10/01/1978 de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 01, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 13/12/1979, de 32 años de edad, soltera, oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita, carrera 02 con calle 34, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.836, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

- Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados JEAN CARLOS JOSÉ LÓPEZ HERRERA y GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

- Se decreta el SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio Publico a favor de los ciudadanos Juan Leonardo Escalona, Francisco Antonio Artigas Benítez, Danny Yeneth Pérez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de notificación.

- Se acuerda el traslado solicitado por la Defensora Privada para la acusada GLAROELBY LORENA LÓPEZ HERRERA, a la brevedad posible al Banco de Venezuela para cobrar la beca Madres del Barrio, ofíciese lo conducente.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.