REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Nº ________-12
1C-7644-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Fernández Delgado Leandro José y Guerra Guevara Aldo Ramón
DEFENSA: Abg. Betty Terán
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMAS: Urquiola Willy del Mar, y El Estado Venezolano.
DELITOS: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 30/03/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.608, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle Sisa, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, hijo del ciudadano Leandro Fernández y de la ciudadana Martina Delgado y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 17/04/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.722.601, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 24, casa N° 07, de Guanare Estado Portuguesa, hijo del ciudadano Aldo Guerra y de la ciudadana María Guevara, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano; y uno de los delitos Contra El Orden Publico, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Detentación de Cartucho, ambos previstos y sancionados en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ Y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 15 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, cunado los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, reciben llamada telefónica con un timbre de voz masculino quien no se identifico por temor a represalias, donde el referido ciudadano le informa a los funcionarios policiales que en las adyacencia de la entrada principal del Barrio Santa María, de Guanare Estado Portuguesa, se encuentran dos ciudadanos a bordo de una moto color negro, sin tapas laterales, y que los mismos portaban arma de fuego y se dedicaban al robo de motos por el sector, en virtud de tal información se integra una comisión policial y se trasladan al sector en mención, es entonces que al trasladarse la comisión policial por la avenida Simón Bolívar, cruce con avenida 05 de Julio, de Guanare Estado Portuguesa, avistan a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor, clase moto, sin tapas laterales, por lo que proceden los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y a realizarle una revisión de persona, de conformidad con las previsiones legales, quedando identificado el parrillero como FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, a quien al momento de la revisión de persona le fue incautada adherido a su cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, marca Taurus Forjas, serial de orden KJ518676; y el conductor del vehículo clase moto identificado como GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, en vista de tal situación proceden los funcionarios policiales a realizar llamada telefónica, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial, los datos de los dos ciudadanos y lo incautado, donde son informado que el ciudadano FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, presente registro policial según causa N° I-256.022, de fecha 14/10/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ciudadano GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, presenta registros policiales según causa N° H-111.262, de fecha 03/04/2006, por el delito de Lesiones Personales y registros policiales según causa N° H-586625, de fecha 19/08/2007, por el delito de Homicidio Intencional, ambas causas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; así mismo se verifico el vehículo automotor clase moto retenido, por ante el referido sistema, presentando una solicitud, según causa N° I-687.722, de fecha 26/06/2011, por el delito de Robo de Moto, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, seguidamente procedieron a verificar el arma de fuego incautada, presentando una solicitud, según causa N° E-694.267, de fecha 15/08/1996, por el delito de Hurto de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación de Chacao Estado Miranda, en virtud de tales hechos proceden los funcionarios actuantes a imponer a los mencionados ciudadano, por cuanto que los mismo se encuentran incurso en un delito flagrante y a detenerlos preventivamente. Se adecua y encuadra de forma precisa en nuestro Código Sustantivo y demás leyes.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/03/20012, suscrita por el SUB INSPECTOR LUIS HURTADO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 15/03/2012, levantada al ciudadano FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 15/03/2012, levantada al ciudadano GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.307, de fecha 15/03/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB INSPECTOR LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU. 02.- TRES (03) BALAS, CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-130, de fecha 15/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: XT-200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, SERIAL DE CHASIS: 812MK1M6XBM012002, SERIAL DE MOTOR: KW164FML0415590. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los siete mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta solicitud según causa numero I-687.722, de fecha 26/06/2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, no estando registrada por ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia incautada en el lugar de los hechos.
SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-131, de fecha 15/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU... 02.- TRES (03) BALAS, CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM... CONCLUSIÓN: 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Que al ser verificada dicha arma en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), la mencionada arma de fuego presenta Solicitud, según causa N° E-694267, de fecha 15/08/1996, por el delito de Hurto de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación de Chacao Estado Miranda. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia incautada en el lugar de los hechos.
SÉPTIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 19 de Marzo de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7222-12, en donde se le impone a los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se les sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con los artículos 250, 251 y 252, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación. OCTAVO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, posee un amplio Historial Policial por el delitos de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.
NOVENO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, posee un amplio Historial Policial por diferentes delitos, de diferentes fechas, por ante la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.
DÉCIMO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el vehículo automotor con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: XT-200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, SERIAL DE CHASIS: 812MK1M6XBM012002, SERIAL DE MOTOR: KW164FML0415590, presenta solicitud según causa numero I-687.722, de fecha 26/06/2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.
DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el arma de fuego con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU, presenta Solicitud, según causa N° E-694267, de fecha 15/08/1996, por el delito de Hurto de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación de Chacao Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/05/20012, suscrita por el SUB INSPECTOR LUIS HURTADO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 748, de fecha 03/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, CRUCE CON AVENIDA 05 DE JULIO. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto..., correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipo de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el paso de peatones son escasos. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.
DÉCIMO CUARTO: Con copia certificada del ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/06/2011, levantada al ciudadano URQUIOLA WILLY DEL MAR, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Expertos:
PRIMERO: AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-130, de fecha 15/03/2012, realizada a: "01.- 01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: XT-200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, SERIAL DE CHASIS: 812MK1M6XBM012002, SERIAL DE MOTOR: KW164FML0415590. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los siete mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta solicitud según causa numero I-687.722, de fecha 26/06/2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, no estando registrada por ante el INTTT. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.
SEGUNDO: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-131, de fecha 15/03/2012, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU... 02.- TRES (03) BALAS, CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM... CONCLUSIÓN: 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Que al ser verificada dicha arma en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), la mencionada arma de fuego presenta Solicitud, según causa N° E-694267, de fecha 15/08/1996, por el delito de Hurto de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación de Chacao Estado Miranda. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al arma de fuego y a las tres balas que fueron incautadas a los ciudadanos acusados en la presenta causa.
Victimas y Testigos:
PRIMERO: VICTIMA URQUIOLA WILLY DEL MAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 04/12/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 08, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.968. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.
Funcionarios Policiales Actuantes:
PRIMERO: DETECTIVE LINARES MANUEL, funcionario adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.
Otros Medios Probatorios:
• La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 748, de fecha 03/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. CRUCE CON AVENIDA 05 DE JULIO. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto..., correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipo de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el paso de peatones son escasos. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se suscitaron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.
• La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12.307, de fecha 15/03/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB INSPECTOR LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU. 02.- TRES (03) BALAS, CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que las evidencias colectadas tuvieron el respectivo resguardo y custodia.
• La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, posee un amplio Historial Policial por el delitos de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el ciudadano acusado posee un amplio historial policial.
• La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, posee un amplio Historial Policial por diferentes delitos, de diferentes fechas, por ante la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el ciudadano acusado posee un amplio historial policial.
• La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el vehículo automotor con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: XT-200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, SERIAL DE CHASIS: 812MK1M6XBM012002, SERIAL DE MOTOR: KW164FML0415590, presenta solicitud según causa numero I-687.722, de fecha 26/06/2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el referido vehículo automotor, clase moto, se encuentra solicitado.
• La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el arma de fuego con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL KJ518676, COLOR NEGRO, MARCA TAURU, presenta Solicitud, según causa N° E-694267, de fecha 15/08/1996, por el delito de Hurto de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación de Chacao Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la referida arma de fuego, se encuentra solicitada.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, a quienes les imputa la comisión de los delitos de al imputado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el imputado GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Urquiola Willy del Mar y el Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de prueba, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se les mantengan la medida privativa de libertad, previstas en los artículos 250, 251 y 252 de nuestro código adjetivo decretadas por el Juez Penal en función de Control N° 1, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO:
Impuestos de manera individual los ciudadanos FERNÁNDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ Y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron cada uno por separado: “No querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Betty Terán, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mis representados en conversación sostenida se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestaron querer admitir los hechos; es por lo que solicito se le de el derecho de palabra por cuanto es de carácter personalísimo esa institución, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado los ilícitos penales con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y la victima, que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, , de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 30/03/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.608, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle Sisa, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, hijo del ciudadano Leandro Fernández y de la ciudadana Martina Delgado y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 17/04/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.722.601, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 24, casa N° 07, de Guanare Estado Portuguesa, hijo del ciudadano Aldo Guerra y de la ciudadana María Guevara, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el imputado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y para el imputado GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Urquiola Willy del Mar y el Estado Venezolano.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados por separado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el acusado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, y para el acusado GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Urquiola Willy del Mar y el Estado Venezolano, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declararon individualmente en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponer de la pena correspondiente, tomando en cuenta que para el acusado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, en primer lugar se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; en segundo lugar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; y en tercer lugar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito mas grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que los tres delitos establecen igualdad en la pena, y siendo el termino medio del primer delito atribuido calificado como Aprovechamiento de Vehículo Automotor de cuatro (4) años; al cual debe sumársele la mitad de la pena del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que es dos (2) años, mas dos (2) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, da un total de pena definitiva de ocho (8) años de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, cuatro (4) años de prisión, y siendo ello así, el acusado FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ, deberá cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Urquiola Willy del Mar y el Estado Venezolano.
Procediendo esta Juzgadora de inmediato a imponer de la pena correspondiente, al acusado GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, a quien en primer lugar se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; en segundo lugar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; y en tercer lugar el delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años que da un total de ocho (8) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años; ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito mas grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que los tres delitos establecen igualdad en la pena, y siendo el termino medio del primer delito atribuido calificado como Aprovechamiento de Vehículo Automotor de cuatro (4) años; al cual debe sumársele la mitad de la pena del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que es dos (2) años, mas dos (2) años de prisión por el delito de Detentación de Cartuchos, da un total de pena definitiva de ocho (8) años de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, cuatro (4) años de prisión, y siendo ello así, el acusado GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, deberá cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Urquiola Willy del Mar y el Estado Venezolano.
Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, considera y así lo acuerda modificar la situación procesal de los ciudadanos FERNANDEZ DELGADO LEANDRO JOSÉ y GUERRA GUEVARA ALDO RAMÓN, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256. Ordinal 3º consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta que el tribunal de ejecución resuelva la situación procesal de los mismos.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana.-
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria
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