REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-8065-12
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Colmenares Flores Cesar Eduardo Y Vinajas Gustavo José.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma
de Fuego y Detentación de Cartuchos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María del Socorro Garzón de Carrillo
Abg. María Ramírez Guédez
VICTIMA: William Vásquez Labro
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-093-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Davinnia Miranda La Riva, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: CESAR EDUARDO COLMENARES FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.193.242, nacido en fecha: 09/01/89, soltero, de 23 anos de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, con residencia actual en el barrio punto azul del estado Barinas, hijo de los ciudadanos: Belkis Flores (v) Cesar Colmenares (v) y GUSTAVO JOSÉ VINAJAS, titular de la cédula de identidad v-19.193.360, nacido en fecha: 13/10/1990, soltero, de 21 anos de edad, natural de Barinas Estado. Barinas, de profesión u oficio obrero, con residencia actual en el caserío caño hondo del estado Barinas, hijo de los ciudadanos: Clemencia Martínez (v) Gustavo Vinaja (v), a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 24 de Junio de 2012: “Siendo las 12:23 horas de la mañana de fecha: 24/06/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N°07 (Guanarito-Papelón) en la Unidad P-056, conducida por mi persona, acompañado de los funcionarios: OFICIAL (PEP) JAIME RODERSY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.668.024, Y OFICIAL/AGREGADO. (PEP) CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad V-18.295.478, cuando recibí una llamada telefónica del OFICIAL (PEP) HIDALGO LAVADO JESÚS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.412, donde me informo que en la Oficina del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas se encontraba un ciudadano de nombre: WILIAN VÁZQUEZ LABRO, formulando una denuncia por robo a mano armada de un vehiculo moto de su propiedad la cual correspondía a las siguientes características: MARCA: EMPIRE QEWAY, MODELO: PASEO, COLOR AZUL, PLACA: AB5H62K, SERIAL DEL CHASIS: 812K3AC14BM014483, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1663916, y que los sospechosos, se hablan dirigido hacia la vía de la Estación de Servicio "La Esperanza", según información aportada por el denunciante, en vista de la situación se procedió a realizar un recorrido por las áreas adyacentes a la ubicación antes indicada, específicamente en la vía del palmar de morrones logramos visualizar a tres ciudadanos, que se trasladaban en dos motos, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron rápidamente la huida, indicándoles la voz de alto en repetidas ocasiones, los cuales hicieron caso omiso y accionan sus armas de fuego en contra de la humanidad de los funcionarios integrantes de la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la obligación a repeler tal acción usando de manera proporcional la fuerza potencialmente mortal, empleando nuestras armas de reglamentos, acto seguido mas adelante, logramos la detención de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: CESAR EDUARDO COLMENAKEZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.193.242, NACIDO EN FECHA: 09/01/89, SOLTERO, DE 23 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO PUNTO AZUL DEL ESTADO BARINAS, HIJO DE LOS CIUDADANOS: BELKIS FLORES (V) CESAR COLMENAREZ (V) y GUSTAVO JOSÉ VINAJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19. 193.360, NACIDO EN FECHA: 13/10/1990, SOLTERO, DE 21 ANOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS EDO. BARINAS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO CAÑO HONDO DEL ESTADO BARINAS, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CLEMENCIA MARTÍNEZ (V) GUSTAVO VINAJA (V), mientras que el otro ciudadano logro darse a la fuga, internándose en la maleza que se encuentra a los lados de la vía, procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas encontrándole al primer nombrado un arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, MARCA: ESMITH & WESSON DE FABRICACIÓN AMERICANA, CALIBRE: 38MM, CACHA DE MADERA, ANIQUILADO, SERIAL DE TAMBOR: 44, SERIAL DE CACHA: D888447, con cinco proyectiles sin percutir, calibre 38mm, de igual forma realizamos la verificación de seriales a los dos vehículos motos y al ser revisada correspondían a las siguientes características: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: EMPIRE QEWAY, MODELO: PASEO, COLOR AZUL, PLACA: AB5H62K, SERIAL DEL CHASIS: 812K3AC14BM014483, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1663916. la cual horas antes unos individuos le hablan robado al ciudadano antes mencionado, y el otro vehiculo corresponde a las siguientes características: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: EMPIRE OWEEN, MODELO: PASEO, COLOR ROJO, PLACA: AA0E32T, SERIAL DEL CHASIS: 812K3CC10BM003637, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0563920, el vehiculo en cuestión era el trasporte que utilizaron para cometer el hecho, en vista de la situación trasladamos a los detenidos y las evidencias recolectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Guanarito y seguir con el procedimiento correspondiente, posteriormente se presento el ciudadano: WILIAN VÁZQUEZ LABRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.310.831, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 13/01/94, NATURAL DE BISCUCUY EDO PORTUGUESA, SOLTERO, ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS INAVIS, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0424-5661178, el cual reconoció físicamente a los 'ciudadanos detenidos como las personas que le robaron la moto bajo amenazas verbales y la utilización de arma de fuego, En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (ROBO) y contra el estado venezolano (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), se procedió a imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se realizo llamada telefónica al Sistema de Información (S.I.P.O.L) para verificar la identificación de los ciudadanos antes citado y de lo incautado, obteniendo la información que el ciudadano: CESAR EDUARDO COLMENAREZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.193.242, presenta dos registros policiales, por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha: 30/04/2009 y 31/03/2012, y el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ VINAJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.193.360, presentaba dos solicitudes, la primera, según oficio numero: EJ010F02011011V90, FECHA: 28/06/2011, ENTIDAD SOLICITANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS, REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO, ESTADO: SOLICITADO, y la segunda: según oficio numero: EJ010F020120001414, FECHA: 09/02/2012, ENTIDAD SOLICITANTE: JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS, NUMERO DE EXPEDIENTE: EJ010F020120001414, REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO, RAZÓN: CAPTURA, de igual forma dicha arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por la SUB/DELEGACION DE SAN JUAN DE BARQUISIMETO EDO. LARA, SEGÚN CASO: 1271502, DE FECHA: 29/08/2009, ESTADO: SOLICITADA, RAZÓN: ARMA HURTADA, TIPO DE DELITO: HURTO GENÉRICO COMÚN, según información aportada por la por la OFICIAL (CPEP) QUEVEDO ZULY, TELEFONO: 0424-5035416, adscrita a la referida institución, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos con el ciudadano Abg. Etni Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que las evidencias recolectadas en el lugar seria remitida bajo oficio al C.I.C.P.C, con su cadena de custodia, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-1C-DDC-F3-0431-12 Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Colmenares Flores Cesar Eduardo y Vinajas Gustavo José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 24/06/12, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO y VINAJAS GUSTAVO JOSÉ, como el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y para COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO además los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de William Vásquez Labro y el Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario, se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto a los ciudadanos COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO y VINAJAS GUSTAVO JOSÉ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “No Querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Garzón de Carrillo María del Socorro, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Por cuanto Vinajas Gustavo José, está siendo solicitado por los Juzgados de Control N° 3 y Control N° 4 de Barinas; por el delito de homicidio, solicitando al tribunal se decline para Barinas, o en su defecto se oficie solicitando información sobre el estado actual de la causa de Vinajas Gustavo José, el cual esta solicitado por los Juzgado de Control Nº 3 y Control Nº 4 de Barinas; igualmente para mi defendido Colmenares Flores Cesar Eduardo, el cual esta siendo solicitado por el Juzgado de Control Nº 2 de Barinas me ofrezco como correo especial y solicito el traslado de ambos para el Internado de Barinas, solicito copia simple de la presente acta es todo".
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24-06-12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) TSU NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, adscrito a la Estación Policial “Francisco de Miranda”, de la Policía de Guanarito Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 24-06-12, rendida por el ciudadano William Vásquez Labro, ante la Estación Policial “Francisco de Miranda”, de la Policía de Guanarito Estado Portuguesa.
3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-286-EV, de fecha 25-06-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-285-EV, de fecha 25-06-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-284-328, de fecha 25-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Guédez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Constancia Médica, de fecha 25-06-12, suscrita por la Dra. Mariangela Sánchez, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Vinajas Gustavo José, quien presento ras cutáneo en tórax por caída en moto y hematoma.
7.- Constancia Médica, de fecha 25-06-12, suscrita por la Dra. Milagros Canelón, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Colmenares Flores Cesar Eduardo, quien no presenta ninguna alteración física.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 5, y 10 de la de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados conducían el vehículo tipo moto que había sido robado a la víctima ciudadano William Vásquez Labro para el momento en que le es practicada la aprehensión así como el imputado Colmenares Flores Cesar Eduardo portaba una arma de fuego con sus respectivos cartuchos, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 5, y 10 de la de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 5, y 10 de la de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO y VINAJAS GUSTAVO JOSÉ, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados Colmenares Flores Cesar Eduardo y Vinajas Gustavo José, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, y 10 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para los ciudadanos COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO y VINAJAS GUSTAVO JOSÉ, y además para el imputado COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de William Vásquez Labro y el Estado Venezolano.
4.- Se les impone Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada des ser trasladados los imputados a la ciudad de Barinas y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado. Líbrese boleta de encarcelación
5.- Visto lo manifestado por la Defensa se acuerda oficiar a los Tribunales requirentes Juzgado de Control N° 3 y Control N° 4 de Barinas; a los fines de que informe sobre el estado actual de la causa de VINAJAS GUSTAVO JOSÉ; e igualmente se acuerda oficiar al Juzgado de Control N° 2 de Barinas, solicitando información referente a si cursa alguna causa contra el imputado COLMENARES FLORES CESAR EDUARDO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,