REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Junio de 2012
Años 202° y 153º
N° ________12
1C-5908-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pedro José Vargas
DEFENSORA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA:
Ramón González, Hernández Carmen Miguelina y El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
ASUNTO: Sobreseimiento
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra el imputado PEDRO JOSÉ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-5.952.209, fecha de nacimiento 28-11-52, de 56 años de edad, oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio Barrancones calle Principal casa N° 520 del Municipio San Genaro de Boconoito Edo Portuguesa, por los delitos de Lesiones Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Ramón González, Hernández Carmen Miguelina y El Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Se dio inicio a la presente investigación “…El día 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente a la una y veinte minutos de la mañana, el ciudadano Ramón González Vásquez, quien se encontraba sentado en la acera al frente de su casa, ubicada en el Caserío Barrancones, Barrio 23 de Enero, calle Principal casa S/N, Boconoito estado Portuguesa, cuando escucho una detonación y pensó que se trataba de un fosforito, al mismo tiempo se percata de que un ciudadano se dirige corriendo hacia donde el se encuentra y detrás de el vienen varias personas persiguiéndolo, este portaba un arma de fuego y lo apunta dándole un disparo, soltó el arma y salió corriendo en veloz carrera, llegando posteriormente una comisión policial y lo traslado al ambulatorio, donde el medico de guardia lo atendió y diagnostico Herida por arma de fuego en hombro izquierdo con entrada y salida, fue aprendido un ciudadano por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, suscrita el 25 de Diciembre de 2008 por el Agente Edecio Barrios, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos Subdelegación Guanare Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas "Encontrándome en ejercicios de mis funciones de Guardia, se presento una comisión de servicio al mando del Agente (PEP) Marlinton Becerra, llevando oficio N° 5817, el cual remite previo conocimiento de la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico, en calidad de detenido al ciudadano. PEDRO JOSÉ VARGAS, Venezolano, natural del Edo Lara, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-52 soltero, cédula de identidad y 5.952.209, y en calidad de evidencia un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Serial AA747299, Calibre 38 mm, asimismo en calidad de victimas a la ciudadana HERNÁNDEZ CARMEN MIGUELEÑA C.I.V- 13.605.991 quien se encuentra recluida en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad por presentar una herida producida por arma de fuego en la región del abdomen, de igual remiten un recipe medico a nombre del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ VASQUEZ. El ciudadano mencionado como imputado en la presente acta de investigación penal, es detenido luego de que efectuara disparos hiriendo al ciudadano mencionado en la región del hombro izquierdo y a la ciudadana mencionada en segundo termino en la región antes señalada, motivo a una riña colectiva, que se produjo en el Barrio los Barrancones, acto seguido se traslado hasta la oficina de información Policial para verificar los posibles registros policiales, quien luego de aportar los datos del investigado, indico que el victimario posee un registro policial bajo expediente B-394.028 de fecha 01/02/83 por el delito de Homicidio por la Subdelegación de Barquisimeto Edo Lara. Es todo.
2. Acta Policial suscrita el 25 de Diciembre 2008 por el Agente (PEP) Marlinton Becerra, funcionario aprehensor adscrito al Comandancia General de la Policía, en la cual éste manifestó lo siguiente: "Siendo la 1:30 de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del funcionarios Agente (PEP) Eliomar González,.... Cuando en ese momento reciben una llamada vía radio informando que un ciudadano se encontraba presuntamente portando un arma de fuego en el barrio Barrancones específicamente en la calle principal del Municipio Boconoito-Portuguesa, se trasladaron hasta el lugar antes señalado, una vez que llegaron al lugar, visualizaron dos personas entre ellos una mujer sentada en una silla un caballero de pie y se pudo constatar que se encontraba un armamento tipo revolver tirado en la acera adyacente a los ciudadanos, manifestando que se encontraban heridos por arma de fuego, he informando al mismo tiempo la descripción del presunto autor de los hechos... el cual caminaba a unos 150 metros del lugar de lo antes acontecido, inmediatamente solicitaron a los ciudadanos que se subieran a la unidad para trasladarlos hasta un centro medico.... Acto seguido., procedieron rápidamente a darle alcance al presunto autor de los hechos, dándoles la voz de alto a quien decidieron darle la voz de alto.... le efectuaron la respectiva revisión de persona amparándose en el articulo 205 del C.O.P.P..... quedando plenamente identificado como PEDRO JOSÉ VARGAS, C.l. V- 5.952.209, DE 56 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 28/11/52, NATURAL DEL ESTADO LARA, ESTADO CIVIL CASADO, OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN BARRANCONES, CALLE PRINCIPAL, CASA 520 DEL MUNICIPIO BOCONOITO-PORTUGUESA seguidamente... procedieron... A comunicarse
con la Fiscal Aux. del Ministerio Publico Susana García... el cual ordeno que se realizara el debido proceso y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos Subdelegación Guanare Portuguesa.......es todo".
3. Acta de Entrevista suscrita el 25 de Diciembre 2008 por el Agente (PEP) Eliomar González, funcionario aprehensor adscrito al Comandancia General de la Policía, en la cual éste manifestó lo siguiente: "Encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía del funcionarios Agente (PEP) Marlinton Becerra... Cuando en ese momento reciben una llamada vía Radio que un ciudadano se encontraba presuntamente portando un arma de fuego en el barrio Barrancones específicamente en la calle principal del Municipio Boconoito-Portuguesa, el cual había herido a dos personas por lo que se trasladaron hasta el lugar antes señalado, una vez que llegaron al lugar, visualizaron a una mujer sentada en una silla un caballero de pie, y al lado se encontraba un armamento tipo revolver tirado en la acera por lo que decidieron acercarse hasta ellos, donde estos ciudadanos manifiestan que se encontraban heridos por arma de fuego, el cual le indicaron que el presunto autor de los hechos era un ciudadano..... que el cual caminaba a unos 150 metros del lugar de los hachos.....,después incautaron el armamento., procedieron rápidamente a darle alcance al presunto autor de los hechos, dándoles la voz de alto a quien decidieron darle la voz de alto.... le efectuaron una inspección de persona, y luego se trasladaron hasta el centro diagnostico integral del municipio, con las presuntas victimas y el presunto autor de los hechos.... seguidamente......procedieron.... A comunicarse con la Fiscal Aux. del Ministerio Publico Susana García... el cual ordeno que se realizara el debido proceso y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticos Subdelegación Guanare Portuguesa.......es todo".
4. Acta de Declaración, rendida el 25 de Diciembre de 2008, por el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ VASQUEZ, quien figura como victima, y en consecuencia expone, "Eso fue como a la 1:20 hora de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba sentado en la acera al frente de mi casa, cuando escucho una detonación y pienso que es un fosforito, al mismo tiempo veo que viene un ciudadano corriendo y otras de el vienen varias personas siguiendo, el mismo sujeto portaba un arma de fuego me apunta con la misma y me dio un disparo, soltó el arma y salió corriendo en veloz carrera, apoco tiempo llego una comisión policial y me presento ayuda llevándome hasta el ambulatorio, donde los galenos de guardia me atendieron, acto seguido los policías me trajeron hasta esta división de investigaciones para que diera versión de lo ocurrido. Es todo.
5. Acta de Investigación Penal suscrita el 25 de Diciembre 2008 por el Funcionario Detective Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticos Subdelegación Guanare Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero H-990.922, que se instruye por uno de lo delitos contra las personas (Lesiones) y contra el orden Publico (Porte ilícito de Arma de fuego), se traslado en compañía del Detective Luís Torres, conjuntamente con el ciudadano González Vásquez Ramón, quien figura como una de las victima en esta causa, en la unidad P-75W-DAZ, hacia el Barrio 23 de Enero, calle principal, específicamente frente a la residencia de la victima ante descrita, de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, el cual el ciudadano acompañante les indico el sitio exacto de los hechos, donde se fijo inspección técnica.... Acto seguido retornaron a la ciudad, trasladándose hacia el hospital Dr. Miguel Oraá, a fin de verificar el estado de Salud de la ciudadana Hernández Carmen Miguelina quien figura como victima en la presente causa, el cual se entrevistaron con el funcionario de guardia Agente (PEP) Alber Cáceres, quien expuso que la ciudadana requerida presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, el cual fue intervenida quirúrgicamente en la actualidad.....Es todo.
6. Acta de Inspección N° 1662, rendida el 25 de Enero de 2008, por los funcionario Detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticos Subdelegación Guanare Portuguesa, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otras cosas, que el lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto... en el cual deja constancia del lugar de los hechos.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-017, suscrita el 25 de Enero 2008, por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, SERIALES DE PUENTE FIJO 56329, SERIAL DE PUENTE MÓVIL 82838, cuya conclusión fue 1.- QUE EL ARMA DE FUEGO ANTERIORMENTE DESCRITAS, EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MATOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES y/o PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS PORLA MISMA, DEPENDIEWNDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA; Y AL SER USADA ATIPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONCLUSO IGUALMENTE PUEDE CAUSAR LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES REFERIDAS, es todo.
8. Experticia Química N° 9700-254-491, suscrita el 25 de Diciembre del 2008, por el Experto VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a practicado al material suministrado, con las siguientes características, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38,SPL SERIAL DE ORDEN AA747299, cuya conclusiones fueron; QUE EL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA, EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EXPERTOS
1. Declaración de los funcionarios Detectives Luis Torres y Luis Hurtado, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 25 de Diciembre de 2008 practicaron Inspección N°1662, a UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 23 DE ENERO VIA BARRANCONES, POBLACIÓN BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA, es necesaria por ser éstos los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, pertinente por que dicha declaración servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado, riela al folio 15, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N°: 1662, de fecha 25 de Diciembre de 2008 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2. Declaración de la funcionaria Valera D. Horysmar, adscrita a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 30 de Noviembre de 2009 practicó la Experticia Química N° 9700-254-492,( Determinación de los Ion Nitrato) correspondiente al material suministrado el cual es Un arma de fuego incautada al ciudadano hoy imputado. Tal Experticia es necesaria por ser éste objeto con el cual se ocasión las lesiones a las victimas, que constituye el ilícito penal, así mismo considera ésta representación fiscal pertinente por cuanto deja constancia de las características particulares del arma de fuego. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaría, riela al folio 19, pieza 1 del expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 9700-254-492, de fecha 25 de Diciembre de 2008 practicada por la funcionaría Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
3. Declaración de la funcionaría Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 25 de Diciembre de 2008, practicó la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) N° 9700-254-491, correspondiente al material suministrado de cuatro hisopos contentivos de macerados en ambas manos derecha e izquierda, (región dorsal y palmar) del ciudadano Pedro José Vargas, en fecha 25-12-2008. Tal Experticia es necesaria por ser una muestra incautada en las manos del imputado, así mismo considera ésta representación fiscal pertinente por que dicha prueba servirá para demostrar que en ambas manos del imputado se observaron granulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción de los Ion de nitrato. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaría, riela al folio 20, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química (determinación de Ion Nitrato) N° 9700-254-491, de fecha 25 de Diciembre de 2008 practicada por la funcionaría Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS
1. Declaración de los Funcionarios Agente Marlinton Becerra, Funcionario Agente González Eliomar, adscritos a la Dirección General de la Policía, la cual es necesario por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Diciembre de 2008 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Vargas Pedro José pertinente esta prueba por cuanto éstos funcionarios dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2. Declaración del ciudadano Ramón González Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 10.051.334; la cual es pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y la responsabilidad del ciudadano Pedro José Vargas.
3. Declaración de la ciudadana Hernández Carmen Miguelina, titular de la cédula de identidad N° 13.605.991; la cual es pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y la responsabilidad del ciudadano Pedro José Vargas.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón González y Hernández Carmen Miguelina y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO
Impuesto al imputado PEDRO JOSÉ VARGAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta el Informe Medico Legal, donde se revele las supuestas lesiones que sufrieron las victimas; así mismo en relación al delito de Porte Ilícito no existe prueba que acredite que mi defendido portaba el arma, por cuanto en el acta policial señala que el arma se encontraba en el piso, cerca de las presuntas victimas, solicito se desestima la acusación y se decrete el sobreseimiento, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Susana García Payan, quien decide considera que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado PEDRO JOSÉ VARGAS, de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ramón González y Hernández Carmen Miguelina y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serio para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben solamente a la testimonial de los funcionarios que practicaron la inspección Nº 1662, la experticia química Nº 9700-254-492 y la Nº 9700-254-491, así como los funcionarios aprehensores y las victimas, no constando en las actuaciones que conforman la presente causa, la experticia practicada al arma de fuego incautada ni el reconocimiento medico legal practicado a las victimas, ni fueron ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio lo cual corroboraran la existencia del arma de fuego y las lesiones sufridas por las victimas, constando que finalizada la etapa de la investigación los únicos elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación, es con la declaración de los funcionarios aprehensores, las experticias de determinación de ion y nitrato, la inspección técnica y los dichos de las victimas, lo cual no esta acreditado en autos con una experticia la existencia del arma ni el informe medico legal que serán sometidas al contradictorio en la celebración de un eventual juicio oral y público por unos expertos en la materia a fin de sustentar la existencia del arma y las lesiones sufridas por las victimas que haya causado la conducta activa del ciudadano Pedro José Vargas a los ciudadanos Ramón González y Hernández Carmen Miguelina y al Estado Venezolano, no siendo suficientes los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía, solamente con el dicho de las victimas no se demostrara la comisión de los delitos que le son atribuidos, determinándose que los hechos imputados al ciudadano Pedro José Vargas, no se subsumen dentro de las normas precedentemente citadas en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con los artículos 20 y 318.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Cesar Eduardo Muñoz Guevara, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-5.952.209, fecha de nacimiento 28-11-52, de 56 años de edad, oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio Barrancones calle Principal casa N° 520 del Municipio San Genaro de Boconoito Edo Portuguesa, en virtud de que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Ramón González, Hernández Carmen Miguelina y El Estado Venezolano, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio y no se encuentra acreditado la experticia al arma presuntamente incautada ni el informe médico legal practicado a las victimas, se decreta el Sobreseimiento de conformidad con previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con los artículos 20 y 318.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria