REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-7633-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Wilfredo Antonio García
DEFENSA: Abg. Georgery Sidarta Puerta
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Marizabelt Josefina González
SECRETARIO: Abg. René Badillo
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de WILFREDO ANTONIO GARCÍA, venezolano, Natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el: 03/12/1983, soltero, residenciado en Caserío desembocadero, sector el granzón, carretera nacional vía Biscucuy Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 17.829.727; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marizabelt Josefina González.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 20/02/2012 a las 11:00 horas de la Noche la ciudadana MARIZABELH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se encontraban en las fiestas de carnavales del caserío desembocadero compartiendo con varias personas, cuando llega el ciudadano GARCÍA WILFREDO JOSÉ quien es su ex pareja y empieza a molestarla a lo que ella trato de evadirle, al rato ella se encontraba bailando cuando se le acerca nuevamente el ciudadano GARCÍA WILFREDO ANTONIO y le manifiesta a la ciudadana victima que tiene que hablar con el y ella hace caso omiso a lo que el mismo la vuelve a llamar y cuando esta se voltea le da un golpe a puño cerrado por el cuello, lado izquierdo, en eso la victima MARIZABELH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ pierde el equilibrio y cae al suelo de allí que la ciudadana victima presenta dolor lumbar, producto de la caída”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Wilfredo Antonio García, calificando jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marizabelt Josefina González invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado Wilfredo Antonio García, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2012, suscrita por funcionarios de la Estación Policial Mesa de Cavacas, formulada por la ciudadana MARIZABELH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "Vengo a denunciar al ciudadano GARCÍA WILFREDO JOSÉ, quien puede ser ubicado en el sector el granzón, debido a que esta persona quien es mi ex pareja y en el día de hoy domingo aproximadamente como a las once de la noche, me encontraba yo compartiendo con diferentes personas, en las fiestas de carnavales del caserío desembocadero, cuando llega este ciudadano y empieza a molestarme a lo que trato de evadirle, al rato me encontraba bailando cuando se me acerca nuevamente y me dice que tenia que hablar con el y yo no le hago caso, luego me vuelve a llamar, y cuando volteo este me da un golpe a puño cerrado por el cuello, lado izquierdo, en eso pierde totalmente el equilibrio y caigo al suelo y cuando me levanto y miro hacia donde el esta que estaba tirado en el piso y cuando se levanta teni8a un golpe en la cara, debido a eso salgo de la reunión y me voy para la casa, al rato regreso y observo que el se encontraba también entre el grupo de personas hay voy hacia el lado de donde se encontraban los policías que estaban prestando seguridad en el lugar y les participo el caso señalando a la persona que me había agredido, quienes nos trasladaron hasta el puesto de la mesa, también aprovecho la ocasión para decir que este ciudadano en tiempo anterior ya había sido denunciado por este tipo de hechos ante la fiscalía y el tribunal y después de eso tiene prohibido que entre a mi casa, que me lleve los utensilios del hogar y dice que el no puede que el tiene el derecho de agredirme y nadie lo puede meter preso porque el es un discapacitado porque tiene un problema en la mano, es todo.-...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2-. ACTA DE POLICIAL, de fecha 20/02/2012 suscrita por funcionarios de la Estación Policial Mesa de Cavacas Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia e identificación plena quedando identificado como GARCÍA WILFREDO ANTONIO, venezolano, Natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el: 03/12/1983, soltero, residenciado en Caserío desembocadero, sector el granzón, carretera nacional vía Biscucuy Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 17.829.727_. A criterio de esta Representación Fiscal este elemento de convicción nos demuestra las diligencias de investigación realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos que dio origen a la presente investigación penal.
3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2012, por funcionarios de la Estación Policial Mesa de Cavacas Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana MELANIA COROMOTO FERNANDEZ, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente: "...Yo me encontraba en las fiestas de carnavales de desembocadero bailando al lado de mi amiga MARIZABELH, como a las 11:00 horas de la noche se le acerca el muchacho que vivía con ella de nombre Wilfredo García y ola llama cuando ella voltea este le da un solo golpe por el cuello, tirándola al piso y este se tropieza con otra persona cayéndose y dándose un golpe con un machón por la cara, y luego también cae al piso se levanta y sale corriendo del lugar a lo que mucha gente trata de agarrarlo y este se fuga al rato regresa nuevamente y como los policías ya sabían del caso al verlo lo detiene y lo trasladan hasta la mesa conjuntamente con nosotras para formular la denuncia es todo. ". A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción podemos observar como familiares de la victima vivieron las agresiones y amenazas por parte del hoy imputado.
4-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 20/02/2012, suscrita por el Experto Profesional Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana MARIZABELTH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien concluye: "NO SE OBSERVAN LESIONES NI SECUELAS Y MANIFIESTA DOLOR CERVICAL". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima en virtud de la caída que fue ocasionada por el ciudadano GARCÍA WILFREDO ANTONIO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Con la declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los Exámenes Médicos, practicado a las ciudadanas MARIZABELH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS
Con la declaración de Oficial agregado (PEP) Pineda Wilmer funcionarios adscritos a la dirección general de policía y destacado en el departamento de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial de Mesa de Cavacas Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citado a los fines de un eventual juicio oral y público. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado GARCÍA WILFREDO ANTONIO.
TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana MARIZABELH JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas de igual manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado GARCÍA WILFREDO ANTONIO.
Declaración de la ciudadana MELANIA COROMOTO FERNANDEZ identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien es testigo presencial de los hechos de igual manera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado MELANIA COROMOTO FERNANDEZ
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Wilfredo Antonio García, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó “No tengo nada que decir, solo que él no se ha metido mas conmigo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. Georgery Sidarta quien haciendo uso del derecho concedido expuso los alegatos de la defensa y solicito se le explique al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Wilfredo Antonio García, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Marizabelt Josefina González.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de Ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.
Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: Wilfredo Antonio García, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación y se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista y sancionada en el articulo 87.5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1. Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia a la mujer agredida. 2.- Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación.
Se ordena librar oficio a la casa de la Mujer Argelia Laya y a la Gobernación del estado Portuguesa. Es todo.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario
Abg. Rene Badillo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Strio.