REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-7848-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cristian Daniel Da Silva Viera
DEFENSOR: Abg. Adolkis Cabeza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Davinnia Miranda
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
La Abogada Davinnia Miranda, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-06-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano CRISTIAN DANIEL DA SILVA VIERA, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1.994, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión indefinida, Residenciado en el barrio 14 Mayo calle 02 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.637.493. hijo de Jhinnis Coromoto Viera (V) y de Jhao Ricardo Da Silva Fernández (V), quien fue aprehendido el día 03-06-12, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
La Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente la 02.00 horas de. la madrugada del domingo 03-06-2012, encontrándome, en labores de patrullase, punto a pie en el referido Nosocomio, por el área de emergencia en compañía del OFICIAL (PEP) FERNANDEZ TORRES JOSÉ, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial el cual vestía una Camisa tipo Suéter de color blanco con mangas larga, un Blue jeans, mostró actitud de nerviosismos tratando de evadir la comisión policial, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, le exigimos que exhibiera, algún objeto de interés criminalístico, este hizo caso omiso, por lo que. se le realizo una inspección de Persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a esto procedimos a realizarle, la respectiva revisión de persona encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo un Arma de fuego Tipo revolver, de color Cromado, sin letras alusivas, Calibre 38 spl, sin seriales visible, con empuñaduras de madera de color marrón, contentivo en su interior de 01 cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de tal situación y por interés y hallazgo criminalístico que la misma representa, procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera:. CRISTIAN DANIEL DA. SILVA VIERA, Venezolano, de 18 años de edad, FN 03-03-1.994, Estado civil soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión indefinida, Residenciado en el barrio 14 Mayo calle 02 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.637.493. hijo de Jhinnis Coromoto Viera (V) y de Jhao Ricardo Da Silva Fernández (V) en virtud de lo antes señalado procedimos en detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus Derechos, en forma oral, contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, decidimos trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro Coordinación Nº 1 (Comisaría Los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, acta seguido se le impusieron de sus derecho por escrito mediante acta, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá con la finalidad de que fuera valorado por los galenos de guardia, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien te informamos del hecho y quien giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, y asigno la causa N° 18-1C-DDC-33-03-80-l2 a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”

La Representante Fiscal quien puso a la orden del Tribunal al imputado, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se califique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3°, así mismo que se oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente informándole sobre la presente causa, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano CRISTIAN DANIEL DA SILVA VIERA, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Adolkis Cabeza quien expuso los alegatos de la defensa, solicitando la libertad de su defendido y se ordene la continuación del procedimiento ordinario oponiéndose al procedimiento abreviado por cuanto consideran que faltan diligencias que practicar para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Davinnia Miranda, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) MORILLO REINOSO ISIDRO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Constancia Medica, de fecha 03-06-12, suscrita por el Dr. Herbertt I. Fernández, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Cristian Da Silva, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.493, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-263, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.


TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento en que le realizaron la inspección, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartucho previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano CRISTIAN DANIEL DA SILVA VIERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión en flagrancia del imputado Cristian Daniel Da Silva Viera por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación del presente proceso por el Procedimiento abreviado conforme al artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en que se continúe por el procedimiento ordinario.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

4) Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de esta ciudad, a fin de informarle sobre el presente procedimiento, visto que por ante el referido Tribunal cursa causa en contra del mencionado imputado.

5) Se impone al ciudadano Cristian Daniel Da Silva Viera medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de excarcelación.

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio dentro del plazo de cinco días.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar