REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

Nº _______-12
1C-6801-11

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Méndez Mavares Carlos Alberto
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: José Félix García
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.803, fecha de nacimiento 20/06/81, soltero, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, calle 3, casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del Municipio Papelón, por la comisión del delito Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de José Félix García, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 19-03-2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano GARCÍA JOSÉ FÉLIX, se dirigía con dos de sus hijos hacia el poblado rural de Caño Delgadito a comprar una bombona de gas, luego sus hijos le invitaron unas cervezas donde la Sra. Verónica, ubicada en ese mismo sector, cuando se estaba tomando la segunda cerveza llego el ciudadano Carlos, apodado "Carlitos" quien vive al frente de la Sra. Verónica, y empezó a molestar a uno de sus hijos llamado José García, y le tiró una cerveza en los pies, cuando se da cuenta ese ciudadano ya estaba golpeando a su hijo por lo cual intervino por las buenas para que no pelearan, luego ese señor se le fue encima al ciudadano GARCÍA JOSÉ FÉLIX, y lo agarró a golpes, se cayeron al suelo, luego se separaron y en ese instante venía un tío del ciudadano MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO apodado el "Peche" y le dio un machete, inmediatamente agarra el machete y lo atacó cortándole el hombro izquierdo, casi le corta el cuello, y le corto tres dedos de la mano, en eso el agarra a su hijo José García y se salen corriendo para la medicatura y su otro hijo Lizandro García logró sacar la camioneta, a pesar de que el ciudadano CARLOS ALBERTO le dio varios machetazos a la camioneta, atacando también a su hijo de 15 años, que estaba adentro, logrando salir ileso, posteriormente lo auxilian sus hijos trasladándolo hacia el hospital de esta ciudad”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Al folio (03) Acta Policial, de fecha 20 de Marzo del 2011, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) YOHANVICT ARTILES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.123.896, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en las instalaciones de Servicios Policiales Corozo Largo, en compañía del funcionario DTGDO (PEP) CESAR TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.465, cuando llego un grupo de personas informando que en la calle 3 del Caserío se había presentado una riña que se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos los ciudadanos presentes nos señalaron a un ciudadano como uno de los implicados en la riña y que el ciudadano herido tiene por nombre JOSÉ FÉLIX GARCÍA había sido trasladado al Ambulatorio Tipo 1 del Caserío, procediendo inmediatamente a solicitarle la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP quedando identificado como: MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.803, fecha de nacimiento 20/06/81, soltero, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, calle 3, casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del Municipio Papelón el mismo presentaba hematomas y excoriaciones presuntamente causados en la riña, seguidamente nos trasladamos al Ambulatorio para verificar la situación al llegar allí nos informaron que el ciudadano herido había sido traslado al Hospital Doctor Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en vista de que el ciudadano antes mencionado se encontraba lesionado procedimos a trasladarlo al Centro Medico de Papelón para que recibiera atención medica, posteriormente nos trasladamos a la ciudad de Guanare, a verificar el estado del ciudadano presuntamente herido en la riña, y una vez allí nos informaron que el mismo se encuentra recluido en la cama 5 del área de Emergencia, por lo que inmediatamente nos dirigimos asta donde se encontraba el mismo, este se identifico como JOSÉ FÉLIX GARCÍA, de 52 años de edad, nacido el 02-.05-58, titilar de la cédula de identidad N° V-9.250.578, natural de Guanare, estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Sabana Larga, sector Maracas Jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, el mismo debido a que se encontraba en mal estado de salud solamente nos informo que había sido lesionado con un arma blanca (machete) por el ciudadano MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO los galenos de servicio nos informaron que el ciudadano herido presento según Diagnostico Medico Amputación Traumática de índice, medio y anular de mano izquierda, y que posteriormente seria intervenido quirúrgicamente, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra las personas (Lesiones) procedimos a imponer de sus derechos al ciudadano MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, contemplados en el articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien trasladamos asta la sede de la Estación Policial Guanare para continuar con el proceso de ley. Es todo".

2.- Al folio (03) Acta de Entrevista de fecha, 29 de marzo de 2011, formulada por el ciudadano: GARCÍA JOSÉ FÉLIX, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: "Resulta que en fecha 19-03-2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo me dirigía con dos de mis hijos hacia el poblado rural de Caño Delgadito a comprar una bombona de gas, luego mis hijos me invitaron unas cervezas donde la Sra. Verónica, ubicado en ese mismo sector, cuando me estaba tomando la segunda cerveza llego el ciudadano Carlos, apodado "Carlitos" quien vive al frente de la Sra. Verónica, y empezó a molestar a uno de mis hijos llamado José García, y le tiró una cerveza en los pies, cuando me doy cuenta este ciudadano ya estaba golpeando a mi hijo por lo cual yo intervine por las buenas para que no pelearan, luego ese señor se me vino encima y me agarró a golpes, nos caímos al suelo, luego nos separaron y en ese instante venía un tío de él apodado el "Peche" y le dio un machete, inmediatamente este ciudadano agarra el machete y me atacó cortándome el hombro izquierdo, casi me corta el cuello, y me cortó tres dedos de la mano, en eso yo agarro a mi hijo José García y nos salimos corriendo para la medicatura y mi otro hijo Lizandro García logró sacar la camioneta; a pesar de que el ciudadano Carlos le dio varios machetazos a la camioneta, atacando a mi hijo de 15 años, que estaba adentro, logrando salir ileso, posteriormente me auxilian mis hijos trasladándome hacia el hospital de esta ciudad. Es todo" PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el sábado 19-03-2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en poblado rural de Caño Delgadito. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitan los hechos? CONTESTO: porque el ciudadano Carlos golpeo a mi hijo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: en la mano izquierda que me quitó tres dedos y me fracturó otro dedo y parte de la mano, además me cortó en el hombro izquierdo, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: Lauriano Moreno, Richar Petít, José González apodado el negro, quienes viven en ese sector y otro que le dicen Parrita quien vive en el Nacional en Costa del Río. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el presunto autor de los hechos ciudadano Carlos Alberto? CONTESTO: en el poblado rural Corozo Largo, Municipio Papelón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto resultó lesionado? CONTESTO: con un machete SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar a este? CONTESTO: No, pero en varias ocasiones nos derramaba cervezas en los pies y nos tiraba piedra, pero siempre evitábamos y nos íbamos OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que dicha persona se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: no, se estaba tomando la primera cerveza. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, luego que lo dejaron libre anda diciendo que eso no se queda así, que me va a matar a mi o a uno de mis hijos, es todo,

3.- Al folio (03) Acta de Entrevista de fecha 29/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: GONZÁLEZ BARRIOS VÍCTOR MANUEL y en consecuencia expone: "Yo iba llegando a la casa de la Señora Verónica, donde venden cervezas, pero nos quedamos en la calle, y el señor García José Félix ya se encontraba ahí frente a la casa con dos de sus hijos, luego llegó Calito y se formó una discusión entre el señor García José Félix y Calito que no se porque motivo, el señor García José Félix empezó a decir que se iba porque a él no le gustaban los problemas, yo me retiro de donde estaba la pelea con Parrita y otros ahí que no recuerdo quienes eran, luego se agarraron a lucha el señor García José Félix y Calito, entonces se separaron y Calito se fue, a los pocos minutos la gente empezó a gritar "trae un machete, trae un machete", y el señor García José Félix se montó en la camioneta de él y empezó a decir me cortaste la mano, me cortaste la mano y salió corriendo para el ambulatorio y Calito quedó ahí en la calle y luego llegó la policía y se llevó a Calito. Es todo".

4.- Al folio (04) Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: MORENO LAURIANO DE JESÚS, y en consecuencia expone: "Lo que puedo decir, es que el día que sucedió el problema frente de mi casa yo estaba durmiendo ya que eran las 10:00 horas de la noche, y yo soy una persona mayor que a las 07:00 horas de la noche ya estoy acostado, pero en sí no vi nada porque yo estaba acostado. Es todo".

5. AI folio (05) Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA y en consecuencia expone: "Cuando yo voy llegando a la casa del Señor Moreno Lauriano de Jesús donde venden cervezas, veo al señor García José Félix, que está en la parte de afuera de la casa de Moreno Laureano de Jesús con sus dos hijos, cuando de pronto llegó Calito y empezaron a discutir Cauto y el Señor Félix, después de discutir se agarraron a lucha y Calito se fue corriendo para su casa que queda ahí frente a la casa de Moreno Lauriano de Jesús y traía un machete, pero como el problema no era con nosotros me retiré con el Negro y Parrita, cuando oímos al señor García José Félix gritando que le habían cortado la mano, luego cada quien se fue para su casa. Es todo".

6.- Al folio (06) Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: JUAN CARLOS PARRA MATUTE, y en consecuencia expone: "Yo estaba frente a ¡a casa del señor Moreno Lauriano de Jesús, y el señor García José Félix estaba con sus dos hijos ahí mismo, cuando de pronto llegó Calito y se puso, a hablar con ellos, luego empezaron a discutir y cuando empezó el barajuste yo me fui de ahí de donde estaban discutiendo, a los pocos minutos después de haberse prendido el pleito sale el señor García José Félix gritando que le habían cortado la mano y se fue para el ambulatorio y yo me fui para mi casa. Es todo".

7.- Al folio (02) Inspección N° 493 de fecha 20 de marzo de 2011 practicada por los funcionarios DETECTIVE PÉREZ KELVIN Y AGENTE ALVARADO RITO, adscritos a esta Sub-Delegación practicada en: LA CALLE SIETE, SECTOR EL POBLADO, DEL CASERÍO COROZO LARGO, DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial poco clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, familiares, pintadas de diversos colores. Es todo".

8.- Informe Médico Forense N° 9700-160-405 de fecha 23 de Marzo del 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa practicado al Ciudadano: GARCÍA JOSÉ FÉLIX, de 52 años de edad de C.I.V- 9.250.578 Quien presento: Amputación total de 2do, 3er, y 4to dedo de la mano izquierda. Fractura completa en 3er falange del 5to dedo. Fue intervenido quirúrgicamente. Herida superficial en hombro izquierdo no suturada. Tiempo de curación 06 meses y de Carácter Grave.

9.- Segundo Informe Médico Forense N° 9700-160-1177 de fecha 26 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa practicado al Ciudadano: GARCÍA JOSÉ FÉLIX, de 52 años de edad de C.I.V- 9.250.578 Quien presento: Amputación completa de 2do, 3er, y 4to dedo de la mano izquierda con de conformidad y limitación funcional (incapacidad total permanente) de 5to dedo amputación completa de tercio anterior de la mano izquierda con cicatriz consolidada. Estado general: Malas condiciones y de Carácter Grave.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ÁNGEL, y en consecuencia expone: "Resulta que yo andaba con mi papá de nombre Félix García y mi hermano Lizardo, para el poblado de Corozo Largo con el fin de comprar una bombona de gas domestico una vez allí nos paramos en una casa donde venden cervezas, allí nos tomamos dos cerveza cuando llego el señor Carlos Alberto, el pidió una cerveza y nos la tiro en los pies, motivo por el cual él yo nos agarramos a golpe, en eso mi papá se metió para que no siguiéramos peleando, en eso el señor Peche que además es tío de él y andaba con él le paso una peinilla, la cual utilizo y agarro a mi papá a machete, lográndole cortar la mano izquierda y también medio lo agarro en el brazo izquierdo, ahí se metió un poco de gente a defender a mi papá entonces este señor salió corriendo y yo lleve a mi papá para la medicatura a que lo curaran, mientras que mi hermano quedo allí buscando el carro que cargábamos, al cual este señor también el había dado un machetazo en el espejo y uno en el capot, nosotros colocamos la denuncia y la policía agarro preso al señor con todo y peinilla, es todo".

11.- Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano: GARCÍA RAMÍREZ LISANDRO JOEL, y en consecuencia expone: "Mi papá, mi hermano y yo nos fuimos para el caserío Corozo Largo a comprar una bombona de gas, una vez que la compramos nos paramos en una casa donde venden cerveza y empezamos a tomarnos una cervecita, luego cuando llevábamos dos cerveza, llego el señor Carlos Alberto quien también pidió una cerveza la cual agarro y nos la tiro en los pies partiéndose la botella, luego de eso se agarro a golpes con mi hermano nosotros nos metimos para separarlos, luego de eso un tío de ese señor a quien conozco como peche, que andaba con él, le paso un machete y es cuando se le fue encima a papá lográndole cortar la mano tanto que perdió tres dedos, luego la gente se metió y Carlos Alberto salió corriendo de allí, entonces papá y mi hermano salieron para la medicatura de ese caserío para que lo curaran, mientras que yo me fui a buscar el carro donde andábamos y en eso este señor me llego y me empezó a tirar machetazos, pero yo me cubrí, tanto que le pego un machetazo al capot y al retrovisor del carro, yo como pude me monte y arranque el carro, después de eso la policía agarro a ese señor y lo metió preso, pero ya salió ya que anda por allá en el poblado, es mas se la pasa con un primo y que a matado gente y dice que de que hasta que no mate a uno de nosotros no se queda tranquilo, es todo".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal
Penal, ofrezco:

1.- Declaración en calidad de experto DR. EDGAR ORLANDO CROCE medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del Reconocimiento Médicos Legal Nº 9700-160-405 de fecha 23-03-2011; por el realizado practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la Víctima al momento que fue examinada y que produjo la misma. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal numero 9700-160-405, de fecha 23-03-2011; practicada por el medico forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Declaración en calidad de experto Dr. RODOLFO DE BARÍ medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del Segundo Reconocimiento Médicos Legal N° 9700-160-1177 de fecha 26 de Julio del 2011; por el realizado practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la Víctima al momento que fue examinada y que produjo la misma. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Segundo Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-1177 de fecha 26 de Julio del 2011; practicada por el medico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco:

1.- Declaración de los Funcionarios C/2DO (PEP) YOHANVICT ARTILES ORTIZ y DTGDO (PEP) CESAR TERAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de Marzo del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: MÉNDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita el 20 de Marzo del 2011 por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.

2.- Declaración del ciudadano: GARCÍA JOSÉ FÉLIX, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

3.- Declaración del ciudadano: GONZÁLEZ BARRIOS VÍCTOR MANUEL, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

4.- Declaración del ciudadano: MORENO LAURIANO DE JESÚS, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

5.- Declaración del ciudadano: RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

6.- Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS PARRA MATUTE, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

7.- Declaración del ciudadano: GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ÁNGEL, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

8.- Declaración del ciudadano: GARCÍA RAMÍREZ LISANDRO JOEL, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba.

1.- Ofrezco para su lectura y exhibición Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-405 de fecha 23 de Marzo del 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación GUANARE, quien en fecha 23 de Marzo de 2011, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de la victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo de lesiones ocasionadas a la victima en el presente hecho. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ofrezco para su lectura y exhibición Inspección N° 493, de fecha 20 de Marzo de 2011, practicado por los por los Funcionarios DETECTIVE PÉREZ KELVIN Y AGENTE ALVARADO RITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del expediente. Ésta prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, y se considera para su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ofrezco para su lectura y exhibición Segundo Reconocimiento Médicos Legal N° 9700-160-1177 de fecha 26 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación GUANARE, quien en fecha 26 de Julio del 2011, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de la victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo de lesiones ocasionadas a la victima en el presente hecho. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público quien narro los hechos por lo que acusa al imputado Méndez Mavares Carlos Alberto, solicitó la admisión de la acusación calificando el delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio de José Félix García, solicitando el enjuiciamiento del imputado, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación solicitando igualmente la admisión de los mismos por su pertinencia y necesidad, se acuerde el juzgamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral.

SEGUNDO:

Impuesto al imputado Méndez Mavares Carlos Alberto, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “No Quiero Declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima José Félix García, quien expuso: “El Sr. hace unas semanas se metió con mi hijo hace un mes, el se mete con mi hijo, no puede verlo porque le ocasiona problemas, se todo”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Méndez Mavares Carlos Alberto, ejercida por la abogada Leydi Jaspe quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se le imponga al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso como lo es la admisión de hechos.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y la victima, que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Méndez Mavares Carlos Alberto venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.803, fecha de nacimiento 20/06/81, soltero, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, calle 3, casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del Municipio Papelón, por el delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de José Félix García.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesa] Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de José Félix García, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declaro en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años sumatoria que da un total de nueve (9) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses; y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, dos (2) años y tres (3) meses de prisión, y siendo ello así el acusado Méndez Mavares Carlos Alberto, deberá cumplir una pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de José Félix García.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar



Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria